REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil OPTICA COLIBRI C.A., Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Junio de 1.991, bajo el N° 63, Tomo 128-A Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR RAFAEL LOPEZ e INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.977.237 y V-6.927.866 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 115.898 y 44.831 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANABEL OROZCO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.929.197.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE NAVARRO ADEYAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.207.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora abogados Edgar Rafael López e Indira Noema Rojas Medina, contra la ciudadana ANABEL OROZCO GARCIA por RESOLUCION DE CONTRATO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho.
Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2008, fue admitida la presente demanda.
En fecha 07 de Agosto de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Indira Noema Rojas Medina y consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de que se elabore la compulsa de la parte demandada.
En fecha 14 de Agosto de 2008, comparece el Alguacil Titular perteneciente a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con Sede en el Edificio José María Vargas, a los fines de dejar constancia, que en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, la parte actora ejecutó la carga de suministrar los emolumentos necesarios, para la práctica de la citación de la parte demandada.-.
En auto de fecha 16 de Septiembre de 2008, comparece el Alguacil Titular perteneciente a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con Sede en el Edificio José María Vargas quien expone que en fecha 14 de Agosto de 2.008, se trasladó al Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Pasaje Río Apure, Local 204 (Óptica Colibrí), Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Anabela Orozco García, siendo atendido por la ciudadana María Carolina Orozco García, manifestándole que dicha ciudadana no se encontraba en el momento, reservándose la compulsa para una nueva oportunidad.-
En auto de fecha 16 de Septiembre de 2008, comparece el Alguacil Titular perteneciente a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con Sede en el Edificio José María Vargas quien expone que en fecha 14 de Agosto de 2.008, se trasladó al Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Pasaje Río Apure, Local 204 (Óptica Colibrí), Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Anabela Orozco García, siendo atendido por dicha ciudadana, quien inmediatamente le hizo entrega de la compulsa junto con la orden de comparecencia, firmando el acuse de recibo.-
En auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, comparece el Alguacil Titular perteneciente a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con Sede en el Edificio José María Vargas quien expone que en fecha 18 de Septiembre de 2.008, se trasladó al Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Pasaje Río Apure, Local 204 (Óptica Colibrí), Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Anabela Orozco García, siendo atendido por dicha ciudadana, quien inmediatamente le hizo entrega de la compulsa junto con la orden de comparecencia, firmando el acuse de recibo.-
En fecha 19 de enero de 2.009, comparece por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con Sede en el Edificio José María Vargas, el ciudadano José Navarro Adeyan, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, proponiendo en su escrito de contestación de la demanda la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de Enero de 2.009, comparece por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con Sede en el Edificio José María Vargas, el ciudadano Edgar Rafael Gómez López, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito mediante el cual rechaza y contradice la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito de rechazo, que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem y lo fundamenta en el primer aparte del artículo 78 Ibidem, que no podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, rechazando y contradiciendo en todo y cada una de sus partes las cuestión previa alegada, basándose en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo podrá acumularse en el libelo cuantas pretensiones le competan al demandado aunque deriven de diferentes títulos, el cumplimiento de contrato y como pretensión subsidiaria la resolución de contrato.-
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito en donde alega lo siguiente:
Opone en contra de la demanda la cuestión previa contemplada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por defecto, de forma de la demanda por no llenar en el libelo los requisitos de artículo 340, basándose en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”
Finalmente solicita del Tribunal que su escrito de contestación sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley
DEL FONDO DE LA INCIDENCIA
Los apoderados judiciales de la parte actora, señalan en su escrito libelar que celebraron un contrato de arrendamiento sobre un fondo de comercio propiedad de su mandante, situado en el Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Pasaje Río Apure, Local 204 (Óptica Colibrí), Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido por instalaciones, mobiliarios, enseres y demás bienes muebles para ser destinados al servicio de óptica general, estableciendo en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que el canon quedó establecido en la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500, 00) que la arrendataria se obligó cancelar por mensualidades vencidas dentro de los quince (15) días siguientes a su exigibilidad, en la cláusula séptima la arrendataria asumió la obligación de no subarrendar ni ceder total parcialmente el fondo de comercio, sin la autorización escrita de la arrendadora, el incumplimiento de ésta cláusula le dará derecho a la arrendadora resolver el contrato, en el capitulo II del referido escrito de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora, señalan que frente al reiterado incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la ciudadana Anabel Orozco García, obligación legal y contractual, así como las causales expuestas en los artículos 1.160, 1.599 y 1.167 todos del Código de Civil, es por lo que como en efecto demandan a la ciudadana Anabel Orozco García por Cumplimiento de Contrato solicitando cumplir y consecuencialmente la entrega totalmente desocupado de personas, el fondo de comercio propiedad de su mandante, en pagar subsidiariamente a título de indemnización de daños y perjuicios, la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000, 00), equivalente a la pensión de arrendamiento, por cada mes que dure la desocupación del inmueble, hasta el día de la entrega del fondo de comercio.-
Con relación a lo solicitado por la parte actora en su libelo en el CAPITULO III con respecto a la Pretensión Subsidiaria, de acuerdo con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, solo para el caso de la pretensión de cumplimiento que se hace valer, no fuere declara con lugar, demandaron a la arrendataria por Resolución de Contrato, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, quien aquí sentencia señala lo siguiente:
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente, la acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existentes entre ambas causas, pero no se puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia para conocer de todas las pretensiones, tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí, por ejemplo la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables, pero téngase en cuenta que como lo establece el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad, por ende el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente, en estos casos que impiden la acumulación, deben regir las normas sobre prejudicialidad y a ultranza, las de cosa juzgada, si esta última se ha producido en el juicio que prejuzga sobre uno de los puntos del thema decidebdum del otro, Asimismo esta juzgadora observa de la revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente, con respecto a alegado por la parte demandada el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, en relación con el artículo 78 Ibidem, de la acumulación prohibida, la causal sexta 6ta del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también engloba la denuncia de integración indebida del proceso por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones sea por que estas se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro, en el presente caso se muestra lo siguiente el segundo acápite del artículo 78 del código de procedimiento civil consagra el principio de eventualidad, según el cual se puede ejercitar desde el comienzo, la propia defensa con la suma de hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre sí, la una para el caso de que pueda ser rechazada la otra, siempre que sus procedimientos no sean no sean incompatibles entre sí, pero si el juez es incompetente para conocer de la pretensión subsidiaria o esta debe discurrir por otro procedimiento diferente, entonces ni aún la subsidiariedad puede autorizar la acumulación, en decir tal subsidiaridad sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí, conviene poner de manifiesto que este caso de inepta acumulación inicial de pretensiones previsto en el artículo 78 del código de procedimiento civil, difiere de los casos de acumulación sucesiva en lo que se refiere a los medios de impugnación que instrumenta la ley, el único medio de impugnación de que goza el demandado es la sexta 6ta cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida, considerando que también por analogía la similitud que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador que puede oponerse en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de subsanar el proceso, en caso que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida, algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas, en consecuencia este Juzgado declara procedente lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora en relación a lo solicitado en el libelo, CAPITULO III con respecto a la Pretensión Subsidiaria, de acuerdo con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, solo para el caso de la pretensión de cumplimiento que se hace valer, no fuere declara con lugar, demandaron a la arrendataria por Resolución de Contrato, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, esta sentenciadora como directora del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara SIN LUGAR, la cuestión prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenar en el libelo los requisitos de artículo 340 EJUSDEM, basándose en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenar en el libelo los requisitos de artículo 340 EJUSDEM, basándose en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.-
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2009. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
EL SECRETARIO
RICHARD JOSE PEÑA MOTA.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce (12:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RICHARD JOSE PEÑA MOTA.
AAML/AASS/Tony
Exp. Nº.AP31-V-2008-001901
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