REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: N° AP31-V-2007-001330
PARTE DEMANDANTE: Comunidad de Propietarios del CENTRO COMERCIAL CENTRO CONCORDIA, ubicado frente la avenida Sur 2, entre las esquinas de Hoyo y Castán, Parroquia Santa Teresa, Distrito Capital Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO R. ALVÁREZ y ADRIANA DE ABREU MACEDO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.347.140 y V-16.203.387 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.473 y 116.805
PARTE DEMANDADA: FERMINA DOS REIS de PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.919.984.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME REIS DE ABREU, SONIA FERNANDES DE ABREU, GILBERTO DE ABREUS REIS y SUSANA MARIA DA SILVA DE ABREU, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 12.187, 32.181, 68.821 y 70.708, respectivamente.

-I-
EXEGESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 16 de julio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Circuito Judicial Sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual se recibió por Secretaría en la misma fecha, según consta al vuelto del folio 08.
Mediante auto dictado por ese Tribunal el día 23 de julio de 2007, se admitió la demanda a través del procedimiento oral, emplazando a la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y se ordenó librar la compulsa para la practica de su citación personal.
La representación Judicial de la parte actora, en fecha 02 de agosto de 2007, consignó los fotostatos necesarios para ser agregados a la compulsa, a lo cual la Secretaria de este Despacho dejó constancia en la misma fecha de haberse librado la dicha compulsa, y en fecha 08 de agosto de 2007, dejó constancia el Alguacil David Bermúdez, de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El día 28 de septiembre de 2007, el Alguacil consignó diligencia en la que señala la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, a lo cual la parte actora en fecha 15 de noviembre de 2007, solicitó se libre cartel de citación conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado PEDRO R. ALVÁREZ A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 15 de noviembre de 2007, sustituyó el poder que le fuera conferido, en la abogada ADRIANA DE ABREU MACEDO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.473.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007, fue acordado y librado el Cartel de Citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la representación judicial de la parte actora en fecha 04 de diciembre de 2007, consignó los ejemplares de prensa del cartel de citación que cursa a los folios 62 y 63, la Secretaria de este Despacho, en fecha 18 de febrero de 2008 dio cuenta de haber fijado el Cartel de citación, en la morada de la parte demandada.
En fecha 11 de marzo y 01 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Judicial, a lo cual este Despacho en fecha 08 de abril de 2008, ordenó realizar cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para darse por citada; en la misma fecha se designó al abogado JUAN ESTEBÁN SUÁREZ, como Defensor Judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar.
El 19 de mayo de 2008, el Alguacil David Alexis Bermúdez hizo constar, haber practicado la notificación del Defensor Judicial designado, quién aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 26 de mayo de 2008.
Así, el 03 de junio de 2008, la apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias necesarias para la práctica de la citación del Defensor Judicial designado, lo cual fue acordado en fecha 12 de junio de 2008.
Por auto de fecha 12 de junio de 2008, la Juez Titular de este Juzgado, MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El Alguacil David Alexis Bermúdez, en fecha 07 de julio de 2008, dejó constancia de haber citado al Defensora Judicial designado (folio 80).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 04 de agosto de 2008, consignó fotostatos, para la apertura del Cuaderno de Medidas.
Así las cosas, en la misma fecha 04 de agosto de 2008, compareció el abogado GILBERTO DE ABREU REIS y consignó copia simple de Poder, donde acredita su representación, como apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda, alegó la falta de cualidad de su representada para sostener la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la incompetencia del Tribunal por la materia, alegando que la presente causa versa sobre el cobro de cuotas de condominio de un inmueble cuyos derechos de propiedad corresponden, entre otros herederos del de-cujus LEONARDO PEREIRA DOS REIS, a la niña LEONOR PEREIRA DOS REIS, que como quiera que los derechos de dicha niña pudieran ser lesionados en la presente demanda, es por lo que alegó la incompetencia del Tribunal, y que el conocimiento corresponde a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, el día 14 de agosto de 2008, la parte actora presentó escrito de contradicción y contestación de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
A solicitud de la parte actora, esta sentenciadora en fecha 26 de enero de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal pasa a emitir su fallo de la siguiente manera:

-II-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Mediante escrito consignado el 04 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada, opuso la Cuestión Previas, contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la incompetencia del Tribunal por la materia, alegando que la presente causa versa sobre el cobro de cuotas de condominio de un inmueble cuyos derechos de propiedad corresponden, entre otros herederos del de-cujus LEONARDO PEREIRA DOS REIS, a la niña LEONOR PEREIRA DOS REIS, que como quiera que los derechos de dicha niña pudieran ser lesionados en la presente demanda, es por lo que alegó la incompetencia del Tribunal, y que el conocimiento corresponde a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas
Al hilo de lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14 de agosto de 2008, rechazó los argumentos de la parte demandada, alegando que la causa versa sobre un convenio de pago de cuotas de condominio, suscrito por la ciudadana FERMINA DOS REIS de PEREIRA y la representación del Condominio del Centro Comercial Centro Concordia, donde se estableció un compromiso de solventar la deuda de condominio, que dicho convenio fue suscrito de acuerdo con la manifestación de voluntad de de ambas partes.
Para resolver el Tribunal observa:

Nuestro Legislador dispone que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, se infiere que dichos alegatos, narraciones o exposiciones de las partes deben existir indefectiblemente para que el Juez decida con arreglo a lo solicitado por las partes.
Ahora bien, la casual invocada y el señalamiento que hace la demandada no encuadra en este supuesto de procedencia de la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que como lo dijo el apoderado judicial de la parte actora, la causa que nos ocupa versa sobre un convenio de pago de cuotas de condominio, suscrito por la ciudadana FERMINA DOS REIS de PEREIRA y la representación del Condominio del Centro Comercial Centro Concordia, donde se estableció un compromiso de solventar la deuda de condominio, que dicho convenio fue suscrito de acuerdo con la manifestación de voluntad de de ambas partes, y no versa sobre inmueble alguno, aunado al hecho que el abogado GILBERTO DE ABREU REIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no trajo a los autos prueba alguna para convencer a esta Juzgadora de no ser competente para seguir conociendo del presente juicio, por lo tanto la presente cuestión previa no debe prosperar en Derecho. Así se declara.
-III-
D I S P O S I T I V A:

Con fuerza en los razonamientos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de Jurisdicción del Juez, por los argumentos arriba esgrimidos.

Notifíquese el presente fallo, y una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, queda fijado el Quinto (5to) día de despacho siguientes a las 2:00 p.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 ejusdem.

Dada, sellado y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.