REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Nueve (9) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Visto el libelo de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano NUMA ALEXANDER CHIQUITO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.572.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.735, en el proceso que por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES intentara NATALIA ELENA SOTO AVILA contra la ciudadana GRACIELA LEONOR SUAREZ ESCOBAR, este Tribunal a los fines de resolver observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), lo cual debe tramitarse a través del procedimiento breve por imperio del artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio de 2006, resolvió lo que fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.528, de fecha viernes 22 de Septiembre de 2006 y que a continuación se transcribe parcialmente, de la siguiente manera:
“…Artículo 1: se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)…” (Negrillas del Jugado)
Por su parte, la Circular de fecha 15 de Marzo de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, señala:
“…LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTICULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTICULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL… LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIA EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTICULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES, BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELVA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL…”.
El artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“Los Jueces de Municipio actuarán como Jueces Unipersonales… (OMISIS) Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1° Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000).”
Este Tribunal en uso de las facultades conferidas en los artículos 11, 33 último aparte, 60 primer aparte del Código de Procedimiento Civil y 61 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a resolver sobre la incompetencia sobrevenida de la Juez que está conociendo la presente causa en razón de la cuantía, a los fines de preservar la garantía procesal constitucional consagrada en el artículo 49 la Constitución de la República, referida al derecho a ser juzgado por el Juez natural, lo cual está íntimamente vinculado con la competencia del Juez siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por imperio del artículo 335 eiusdem.
Como quedó establecido ut supra, el valor de la demanda es de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00); cantidad ésta que excede de la competencia del Juez de este Tribunal de acuerdo con las previsiones del ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial razón por la cual, este Tribunal considera que la Juez del mismo no es competente para seguir conociendo de la presente causa; en consecuencia, lo procedente en este caso es declarar su incompetencia en razón de la cuantía y declinarla en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el expediente junto con oficio que se ha de librar a tal efecto, firme como quede la presente decisión. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ex officio LA INCOMPETENCIA DE LA JUEZ EN RAZÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el proceso que por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES tiene intentado la ciudadana NATALIA ELENA SOTO AVILA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.140.884; representada en este proceso a través de su apoderado judicial ciudadano NUMA ALEXANDER CHIQUITO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.572.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.735; contra la ciudadana GRACIELA LEONOR SUAREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.196.150.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Nueve (9) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 149°.
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