REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2007-001302
PARTE ACTORA: ciudadano GLENIS ROCIO SILVA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.411.387.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MIGUEL ANGEL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.697.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS HUMBERTO URREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.247.360.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO de CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2007-001302

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por ciudadano GLENIS ROCIO SILVA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.411.387, en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO URREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.247.360.
Que en fecha 11 de Julio de Dos Mil Siete, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 33, 38 Y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha 09 DE Agosto de 2007, el ciudadano Miguel Angel Figueroa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.-
En fecha 19 de Septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se avoco la Juez FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, al conocimiento de la presente causa. Asimismo se libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 05 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado.-
En fecha 10 de Octubre de 2007, el ciudadano alguacil TONIS AGUILAR, consignó diligencia en la cual señala que le fue imposible practicar la citación por cuanto existe un error en la que fue suministrada par la parte actora, asimismo el ciudadano alguacil se reservo dicha compulsa.-
En fecha 29 de Noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia plano de ubicación a los fines de facilitar la práctica de la citación.
En fecha 10 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita sea practicada a la brevedad la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 02 de Octubre de 2008el ciudadano Alguacil FRANCISCO ABREU, mediante diligencia consigo la respectiva compulsa de citación por cuanto no se encontraba persona alguna en la dirección indicada.-
Ahora bien, en este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1ero.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537 de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del ciudadano Magistrado Carlos Oberto Vélez, sostiene lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ente la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el día 5 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación personal del demandado, y tal como fue señalado anteriormente, en el presente caso han trascurrido más de treinta (30) días, desde que se admitió dicha demanda, hasta el día en se consignó los emolumentos configurándose así la Perención de la Instancia a que se contrae el ordinal 1ero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES le sigue por ante este Tribunal la ciudadano GLENIS ROCIO SILVA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.411.387, en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO URREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.247.360, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Federación y 149° de Independencia.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA ACC.,


IDALINA PATRICIA GONCALVES



Esmeralda.-