REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AP31-S-2009-000275
Vista la anterior solicitud, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana MARIA FERNANDA MORA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.986.324, en su carácter de Directora de QUINTERO & ASOCIADOS FIRMA DE CONTADORES, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita en fecha 10 de Enero de 2007, por ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador y Estado Miranda, bajo el Nro. 18, Tomo 4, Protocolo 1ero, debidamente asistida por la Abogada YULI KARINA VEGAS SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.718. Antes de proceder a su admisión o no, este Tribunal observa:
De la revisión del escrito se desprende que el solicitante pide al Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Pent House del Edificio Araguaney, ubicado en la Avenida Libertador cruce con Avenida Las Palmas, Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Social de QUINTERO & ASOCIADOS FIRMA DE CONTADORES, para que por vía de Inspección Judicial, el Tribunal deje constancia de algunos hechos como los siguientes:
“…TERCERO: Verificar con la ayuda de un práctico experto si los servicios profesionales contratados por la Sociedad Mercantil FLORISTERIA TIBER, C.A., y presentados por la Asociación Civil QUINTERO & ASOCIADOS FIRMA DE CONTADORES por conducto de la Asociación Cooperativa QUINTERO Y ASOCIADOS SERVICIOS DE CONSULTORIA R.L., se ajustan a lo establecido en cada SOLICITUD DE SERVICIO debidamente realizada y emitida en su oportunidad, así como si tales servicios profesionales se ajustan a lo establecido en la normativa aplicable.-
CUARTO: Verificar con la ayuda de un práctico experto si el importe de los honorarios profesionales establecidos en cada SOLICITUD DE SERVICIO se compaginan con el importe de los honorarios profesionales señalados en el INSTRUMENTO REFERENCIAL NACIONAL DE HONORARIOS MINIMOS vigente.
Se deje constancia de cualquier otro hecho que se indique en el momento de practicarse la Inspección Judicial…”-
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 472 y 475, establece lo siguiente:
“Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
“Artículo 475. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. (…)”.-
Asimismo, establece el artículo 1.428 del Código Civil: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no se fácil acreditar de otra manera, sin extender apreciaciones que necesiten conocimientos periciales” (Subrayado del Tribunal)
De igual manera, señala HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo II, páginas 429 y 430, lo siguiente: “OBJETO DE LA INSPECCION JUDICIAL O EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él…” (subrayado del Tribunal)
De lo establecido en las normas y doctrina citadas anteriormente, se desprende que la Inspección judicial, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, y, el Tribunal se trasladará a realizar la Inspección solicitada, sobre estos hechos, cosas, o circunstancias que pueden desaparecer, pero hechos determinados, existentes para el momento de la solicitud realizada, sin realizar ningún tipo de apreciación o razonamiento lógico permitido en otra clase de prueba como la experticia..-
Ahora bien, observa este Tribunal que de la lectura del escrito de solicitud se evidencia que lo pretendido por el solicitante es que el Tribunal realice apreciaciones que no le están permitidas en este tipo de pruebas, y que de realizarla la desnaturalizaria, además de solicitar tambien que se deje constancia de hechos no determinados en ela solicitud; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud de inspección judicial; y así se decide.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
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