REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: RAFAEL BARRA ACCONCIAGIOCO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.972.140.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH TROPPER Y NORMA SAUME DE LIBERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 3.823 y 3.318 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUÍS VICENTE GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-922.766.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
EXP.: AP31-V-2008-002892
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por Resolución De Contrato, mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, en la cual señala que en fecha 20 de septiembre de 1990, Inmobiliaria Arauca, C.A., celebró con el ciudadano LUÍS VICENTE GARCÍA RAMÍREZ ya identificado, un contrato de arrendamiento referido al apartamento 32, del Edificio Residencias Parque Junín, ubicado en la avenida Andrés Bello, Calle Santa Rosa de la ciudad de Caracas, y le fue cedido al ciudadano RAFAEL BARRA ACCONCIAGIOCO, ya identificado, en fecha 16 de junio del año en curso, por un canon de arrendamiento de ciento setenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (BS.179,81) de los cuales ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos desde enero 2005 hasta septiembre de 2008, lo cual asciende a la cantidad de ocho mil noventa y un bolívar con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 8.091,45), más novecientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 922,40), por concepto de intereses de mora calculados, y en virtud es lo que procedió a demandar al ciudadano LUÍS VICENTE GARCÍA RAMÍREZ por Resolución de Contrato de arrendamiento.
Fundamentó su acción en los Artículos 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 29 de enero de de 2009, comparecieron las abogadas JUDITH TROPPER CEDEÑO y NORMA SAUME, consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de febrero de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2009, compareció la abogada SAUME NORMA solicitando el decreto de secuestro del inmueble.
Asentado lo anterior, este tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 16 de diciembre de 2008, fecha en la cual tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la intimación de la demandada, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la intimación de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198ª Y 149ª.
LA JUEZ
IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO ACC,
Abg. EMILIO BENJAMIN EZAINE
En la misma fecha y siendo las se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. EMILIO BENJAMIN EZAINE.
IGC/EBE
EXP.: AP31-V-2008-002892
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