REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-000762


PARTE DEMANDANTE:
CARMEN ELENA ARRIVILLAGA VARELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 6.367.587.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE LUIS VARELA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.927.-

PARTE DEMANDADA:



CARMEN CABRERA DE PINCUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 265.881.-

MAGALY VARGAS DE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.060.-


APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-

I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 27 de Marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, asignándose para su conocimiento a este Juzgado que en fecha 03 de Abril de 2008 dictó auto admitiéndola y disponiendo su tramitación, conforme a las normas del juicio oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.-
Narra la parte actora que la ciudadana MAGALI MARGARITA VARGAS DE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 1.190.047, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN CABRERA DE PINCUS, parte demandada, le dio en venta pura y simple un inmueble propiedad de su representada constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 42 Cuarto Piso, e identificando con el N° catastral 01-01-09-U01-303-101-080-003-004-042, del Bloque 1, Edificio 3, Ubicado en la Urbanización Pinto Salinas Oeste A, Parroquia San José, Candelaria y el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que el precio de la venta fue de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 40.000.000,00) hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS.40.000), todo conforme a documento compra-venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 08 de Junio de 2007, registrado bajo el N° 30, Tomo 22, Protocolo 1°.-
Que la vendedora, hoy demandada, se comprometió formalmente y por escrito a hacerle entrega del inmueble en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la protocolización del documento, pero hasta la presente fecha la vendedora, ni su apoderada judicial, han procedido a hacerle entrega formal del apartamento ocasionándole innumerables daños y perjuicios.-

II
Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:

Conforme a las disposiciones del juicio oral contenidas en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Si el demandado no contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.-

Asimismo, dispone el artículo 362 ejusdem “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-

La omisión de la contestación de la demanda confiere una presunción de verosimilitud a los hechos alegados en libelo y sobre su existencia o no queda limitado el debate, por ello el demandado que ha incurrido en la misma ve limitada su posibilidad de probar a tan solo desvirtuar los hechos del libelo es decir hacer su contra prueba.- En este sentido el autor Emilio Calvo Baca señala, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda”.-

Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó: “…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.-

Empero, la parte demandada, nada probó que le favoreciera, configurándose la institución procesal conocida en nuestra legislación como Confesión Ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y cuya aplicabilidad en este procedimiento prevé el artículo 859 “ejusdem”.-

En tal virtud, se estiman llenos los extremos de ley para declarar confesa a la parte demandada y con lugar la acción intentada siendo en consecuencia procedente en derecho y en justicia la pretensión Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta.- Así se decide.-

III

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana CARMEN ELENA ARRIVILLAGA, contra la ciudadana CARMEN CABRERA DE PINCUS, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión y en consecuencia se condena a la demandada así:

PRIMERO: Hacer entrega Material real y efectiva, libre de bienes y personas a la parte demandante, del inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 42, Cuarto Piso, e identificando con el N° catastral 01-01-09-U01-303-101-080-003-004-042, del Bloque 1, Edificio 3, Ubicado en la Urbanización Pinto Salinas Oeste A, Parroquia San José, Candelaria y el Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital.-

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.-

TERCERO: Notifíquese de la presente sentencia a las partes, ello conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la misma fuera del lapso legal correspondiente.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha, 03 de Febrero de 2009, se dictó y publicó sentencia, siendo las 10:26 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.
VMDS/NTJ/magallanes.-