REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez (10) de febrero de 2.009

198° y 149°

Vista la solicitud de Confinamiento realizada por el penado: Chacón Méndez, Roberto Carlos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido el 07-06-1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.011.328, así como todos los recaudos consignados por ante este Despacho, de los cuales se desprende que el penado en mención, llena todos los requisitos para optar a la conmutación de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, este Tribunal para decidir observa:

Primero: al penado Chacón Méndez, Roberto Carlos identificado supra, le fue dictada sentencia condenatoria en fecha 17-11-2.003, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración siendo condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y cinco (05) meses de presidio, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; definitivamente firme la sentencia condenatoria en fecha 16-12-2.003 se procedió a efectuar la ejecución de sentencia y para la presente fecha 16-12-2.003, tenía de pena cumplida dos (02) años, siete (07) meses y ocho (08) días, faltándole por cumplir de pena cinco (05) años, nueve (09) meses y (22) veintidós días, cumpliendo las tres cuartas partes de la pena en fecha 01-06-2.007; en consecuencia a la presente fecha 10-02-2.009, tiene de pena física cumplida siete (07) años, nueve (09) meses, dos (02) días, faltándole por cumplir de su pena física siete (07) meses, veintiocho (28) días, por lo cual ha cumplido más de las ¾ partes de la pena necesarias parta optar a la conmutación de la pena en confinamiento ya que el tiempo para el confinamiento era de seis (06) años, tres (03) meses, veintidós (22) días, doce (12) horas, sobrepasando el tiempo necesario pues a la fecha 10-02-2.009 tiene pena física cumplida de siete (07) años, nueve (09) meses, dos (02) días, en consecuencia se encuentra dentro de lo establecido para optar a la conmutación del resto de la pena en el confinamiento solicitado.

Segundo: En cuanto a la sentencia condenatoria la misma fue de ocho (08) años y cinco (05) meses de presidio por la comisión de delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal (Reformado). Es de hacer notar que nuestro Código penal prevé en su artículo 53 que el penado puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado a los fines de que se le conmute el resto de la pena en confinamiento, entiende este juzgador que es una facultad, es potestativo que el penado recurra o no al Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto no se desprende en la presente causa que el penado lo haya hecho, es por lo cual este tribunal de ejecución procederá a resolver la solicitud que se ha efectuado ante este Juzgador, en virtud de los principios constitucionales de una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, y atendiendo a los derechos e intereses fundamentales del penado.

Tercero: Cursa a los folios ciento sesenta y ocho al ciento sesenta y nueve de la pieza número 02, de la presente causas(F. 168 al 169 de la pieza N° 02), Constancia de Conducta, de fecha 05-02-2.009, emanada del Centro Penitenciario de los Llanos ubicado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el interno: Chacón Méndez, Carlos Roberto, titular de la cedula de identidad N°.V- 16.011.328, durante su reclusión en ese establecimiento penal, ha observado una buena conducta.
Por lo que esta Juzgador considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado y así se decide.
Se le impone al penado Chacón Méndez, Carlos Alberto identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes Condiciones:
1) Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la siguiente dirección: Urbanización la Belisa, sector A, casa N° 16, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, teléfono: 0416- 3303789, lugar donde quedará confinado.
2) En caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar autorización a este tribunal.
3) Debe presentarse ante la Prefectura o Delegación más cercana al sitio de su residencia en la cual quedo confinado, una (1) vez al mes hasta el 08-10-2.009.
4) No cometer nuevo hecho delictivo
5) Observar buena conducta.

Estas condiciones impuestas por el Tribunal, son de estricto cumplimiento para el penado Chacón Méndez Carlos Roberto identificado supra, cuyo desacato, pudiera constituir la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en artículo 259 del Código Penal.
Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se conmuta la pena que le falta por cumplir al penado Chacón Méndez, Roberto Carlos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido el 07-06-1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.011.328, en Confinamiento, hasta el 08-10-2.009, en la siguiente dirección: Urbanización La Belisa, Sector A, casa N° 16, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Adviértase al penado en el acto de imposición de las condiciones, que el no cumplimiento de las mismas será causal de revocatoria y reingresará al Establecimiento Penal que este Tribunal disponga. Remítase un ejemplar de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de Aragua, al Jefe de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Prefectura o Delegación de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Impóngase al penado de la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, notifíquese al Fiscal Penitenciario y al defensor, déjese copia certificada para el archivo del tribunal, publíquese, registres, diaricese en Maracay, diez (10) de febrero de 2.009.
El Juez

Abg. Nelson Alexis García Morales
La Secretaria

Abg. Xiomara Elizabeth Caballero

Causa N° 2E-355-03