REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
198° y 149°
Maracay, doce (12) de febrero de 2.009

Analizada la presente Causa signada con el número 2E-847-08, se observa que corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que pueda corresponder a l penada ciudadana Hurtado Reneé De Las Marías, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.192.330, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacida el 29-02-1.954, de 54 años de edad, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, hija de Herminia Hurtado (f), domiciliada en Urbanización Caña de Azúcar, sector 08, vereda 07, casa N° 16, Municipio Mario Briceño Irragorri, Maracay, Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 493 y 494 lo siguiente:
Artículo 493.- Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena expuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Artículo 494.- Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

Analizado así lo establecido en nuestra legislación a los fines del otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se procede a determinar:

Primero: Cursa a los folios ciento siete y ciento ocho (F. 107 al 108) decisión de ejecución de sentencia emanando de este Tribunal en fecha dos (02) de abril de 2.008, donde se indica que la penada Hurtado Reneé De Las Marías identificado supra, podrá optar al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, y cursa al folio ciento diecisiete (F. 117) auto donde la penada Hurtado Reneé De Las Marías identificado supra, se da por notificada de la decisión de ejecución de pena y solicita que se le otorgue el beneficio de suspensión condicional de ejecución de pena.
Segundo: En cuanto al Informe psicosocial de la penada Hurtado Reneé De Las Marías identificado supra, el mismo fue efectuado en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2.008, por el Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia del Estado Aragua donde se informa:
“PRONOSTICO: El grupo evaluador emite pronóstico FAVORABLE en torno a la concesión de la medida, pues la evaluada posee alta capacidad de autoreflexión y deseos de enmendar su situación; su proyecto de vida concuerda con sus necesidades, es primaria en el delito, carece de adicciones, y presenta hábitos laborales arraigados.

CONCLUSION: El grupo técnico encargado de la presente evaluación, se pronuncia de manera FAVORABLE, al otorgamiento de la medida en estudio. …” (Cita textual, negrillas del autor).
Existe un pronunciamiento favorable a favor de la penada lo que indica que la misma se encuentra apta para su reinserción a la sociedad como una ciudadana consciente de sus derechos y deberes para con su familia, la sociedad y el país.

Tercero: Cursa al folio ciento veinticinco (F.125), Certificado de Antecedentes Penales, emanado de la División de Antecedentes Penales del despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, suscrito con firma ilegible por una ciudadano que se identifica como Rafael Páez Graffe, jefe de división de antecedentes penales, de fecha nueve (09) de junio de 2.008, donde se indica: “…de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división aparece un (a) ciudadano (a) de nombre HURTADO RENEE DE LAS MARIAS titular de la cédula de identidad Nro V8.192.330, (DATOS APORTADOS POR LA Onidex)
Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha 19/12/2007, fue condenado a: PRISION por el lapso de 2 Años, 6 meses, como autor responsable del (los delitos (s): TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA EST. Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GDO. DE COMLICIDAD, ART. 31 DE LA LOSSEP, LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRPOICAS, ARTICULO 31”(Cita textual).

Por lo cual se observa que la penada Hurtado Reneé De Las Marías identificado supra, no era reincidente en la comisión de hechos punibles.
Cuarto: Cursa a los folios noventa y cinco al noventa y ocho (F. 95 al 98), sentencia condenatoria emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.007, donde la penada Hurtado Reneé De Las Marías identificado supra, fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 in fine, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se observa que se cumple con lo establecido en al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, la pena impuesta no excede de lo establecido en la norma adjetiva penal.
Quinto: La penada deberá comprometerse en caso de ser otorgada la suspensión condicional de ejecución de la pena a cumplir con las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal o su delegado de prueba, debiendo el delegado de prueba cumplir con lo establecido en el aparte primero del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Cursa al folio ciento treinta y seis (F. 136) constancia emanada de un ciudadano que se identifica como José Luis Araujo, quien se identifica como Director de la empresa Intercopy M & E C.A. Rif N° J-31326862-3, donde se indica: “Se hace constar por medio de la presente que la Ciudadana RENEE DE LAS MARIAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula d identidad No. V.-8.192.330, trabaja para esta empresa, en el cargo de EMPLEADA, durante Seis (6), meses, devengando un sueldo de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800.00), demostrando realizar cualquier tarea que se le asignara, es por ello que demuestra su responsabilidad y cabal honestidad” (Cita textual).
Séptimo: Se observa al folio ciento treinta y siete (F: 137) Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal del Sector 8 Caña de Azúcar Municipio Mario Briceño Irragorri de esta Ciudad de Maracay del Estado Aragua donde se indica que la ciudadana Hurtado Reneé De Las Marías identificado supra, reside en el sector 8, en la Parroquia Caña de Azúcar de ese Municipio.

Octavo: No se observa en la presente causa que a la penada Hurtado Reneé De Las Marías identificado supra, se le haya admitido acusación por la comisión de otro hecho punible por lo cual cumple con este requisito establecido en nuestra legislación.

Analizada así la presente causa se observa que reúne los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal por lo cual procede el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena a favor de la penada Hurtado Reneé De Las Marías identificado supra y así se decide.

Siendo lo procedente dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual este Juzgador procederá a imponer las condiciones que deberá cumplir la penada Hurtado Reneé De Las Marías identificado supra, como son:

1.- Deberá mantener su lugar de residencia en la dirección manifestada por la misma como es: Urbanización caña De Azúcar, sector 08, vereda 07, casa N° 18, Maracay Estado Aragua, en caso de querer cambiar de residencia deberá notificarlo a este Tribunal y ser autorizada para ello.

2.- Presentarse ante un delegado de prueba en el Centro de Evaluación y Diagnostico ubicado en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, y cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el del delegado de prueba.

3.- Presentar constancia de trabajo cada vez que le sea solicitada.
Estas condiciones deberán ser cumplidas en el lapso de dos (02) años y un (01) mes y veintidós (22) días, contados a partir del momento en que la penada Hurtado Reneé De Las Marías identificado supra, sea debidamente notificada de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas, debiéndosele informar que el incumplimiento de una o varias de las condiciones, dará lugar a este Tribunal a revocar el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, igualmente la penada deberá firmar un acta donde se compromete a cumplir con las condiciones impuestas.
En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a la penada Hurtado Reneé, De Las Marías de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.192.330, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacida el 29-02-1.954, de 54 años de edad, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, hija de Herminia Hurtado (f), domiciliada en Urbanización Caña de Azúcar, sector 08, vereda 07, casa N° 16, Municipio Mario Briceño Irragorri, Maracay, Estado Aragua, por el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y Veintisiete (27) días contado a partir del momento en que sea notificada de las condiciones que han sido impuestas y las cuales se encuentran mencionadas supra.

Notifíquese al penado y que suscriba un acta compromiso de las condiciones impuestas, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Evaluación y Diagnostico del Estado Aragua y a las direcciones de Ejecución y Sanciones Penales así como de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, notifíquese al Fiscal Penitenciario y a su defensor.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy doce (12) de febrero de 2.009.

El Juez,

Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez del Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Aragua


La Secretaria,

Abg. Xiomara Elizabeth Caballero


NAGM/bi.
Causa N° 2E-847-08.