REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de febrero de 2008 198° y 149º

CAUSA Nº: 2E-1005-09.
PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES
PENADO: PRIETO CAÑIZALEZ, LUIS EDGARDO.
PENA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480, 482, 493 y 500 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Observa:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 13-12-2.007, publicada en su texto integro en fecha 29-02-2.008, y confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-07-2.008, en contra del penado PRIETO CAÑIZALEZ LUIS EDGARDO quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 11.592.283, residenciado en Barrio Campo Alegre, calle el Mamón, N° 01, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; quien fue Condenado a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (reformado), cometido en perjuicio del ciudadano Luis Gerardo Prieto (occiso), por lo que se procede a realizar el cómputo de la pena impuesta en los siguientes términos.
Primero: Se evidencia que el penado Prieto Cañizalez Luis Edgardo titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.592.283, fue detenido por primara vez en fecha 01-09-1.999, otorgándosele una medida cautelar sustitutiva de libertad el 02-09-1.999, por lo que estuvo detenido un (01) día, posteriormente es detenido el 09-05-2.006, hasta la presente fecha 17-02-2.009, por lo cual ha cumplido de pena física tres (03) años, ocho (08) meses, nueve (09) días, de Prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta once (11) años, tres (03) meses, veintiún (21) días, que los terminará de cumplir el 04-06-2.020 a las doce (12:00) de la noche, en el Centro Penitenciario de Tocorón.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la misma no procede por no reunir los requisitos establecidos en artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención el Artículo 493, en relación con el artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se deje constancia de la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y la Redención de la Pena por el Trabajo o Estudio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos mencionados supra, se deja constancia que el penado Prieto Cañizalez Luis Edgardo identificado supra, puede optar al Destacamento de Trabajo o Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario una vez cumplida una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual cumple el 12-12-2.011, a las seis (06:00) de la tarde, junto a los demás requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario; puede optar al Régimen Abierto una vez cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, la cual cumple el 22-11-2.012, a las ocho (8:00) de la mañana, junto a los demás requisitos exigidos en la ley de Régimen Penitenciario; puede optar a la Libertad Condicional una vez cumplida dos tercios (2/3) de la pena impuesta, la cual cumple el 01-09-2.016, a las seis (6:00) p.m., de la tarde, junto a los demás requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario.
En cuanto al Redención por el Trabajo o el Estudio puede optar al mismo una vez cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario.
Segundo: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta de conformidad con el artículo 16 del Código Penal es decir: 1° “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta es decir, tres (03)) años.
Tercero: En lo que respecta a las costas procesales, el Juzgado mencionado no hizo ningún tipo de pronunciamiento, pero es el criterio de este Tribunal desaplicar parcialmente el Artículo 34 del Código Penal, por el control difuso de la constitucionalidad en atención a lo establecido en los artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio cuando, se compruebe un error, o nuevas circunstancias lo hagan necesario, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su último aparte Ejusdem.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: la Ejecución o Computo de la Pena del penado Prieto Cañizalez Luis Edgardo quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.592.283, residenciado en Barrio Campo Alegre, calle el Mamón, N° 01, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; quien fue Condenado a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (reformado), cometido en perjuicio del ciudadano Luis Gerardo Prieto (occiso), de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482, 493 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos.

Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente auto al jefe de departamento de ejecuciones y sanciones penales, al director de custodia y rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas y a la división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia anexándole copia de la sentencia definitiva, para que remita a este tribunal la certificación de antecedentes penales que pudiera registrar el penado de la sentencia, líbrese boleta de notificación al Fiscal Penitenciario, al Defensor, y a la víctima, impóngase al penado, tómese nota. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Nelson Alexis García Morales.
La Secretaria,

Abg. Xiomara Elizabeth Caballero


Causa N° 2E-1005-09.