REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
Maracay, dieciocho (18) de febrero de 2.009
198° y 149°
Vista la solicitud efectuada por la Unidad Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, así como por el Fiscal Undécimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde solicitan a este Tribunal:
Primero: La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, remite a este despacho oficio N° 1708-08, de fecha diez (10) de julio de 2.008, (F. 87, pieza 03), donde solicita:
“…penado: IZQUIEL LEON, RAMON , titular de la cédula de identidad N° V- 17.511.280, quien se encuentra bajo la supervisión y control de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL en esta Unidad Técnica, según Auto acordado por ese Tribunal en fecha 20-12-2006, oficio N° 1650, signado con el expediente N° 2E-182-29-23155.
Al respecto hago de su conocimiento ciudadano Juez, que el liberado en cuestión dejo de asistir a las debidas presentaciones en estas oficinas desde el 03-08-07. En virtud del penado, la Delegado de prueba supervisora realizó las diligencias pertinentes al caso, las cuales fueron notificadas a su Despacho a través de oficio N° 1066-08 de fecha 07-01-08.
Por las razones antes expuestas, se solicita la REVOCATORIA de la medida de prelibertad “LIBERTAD CONDICONAL” basada en el cumplimiento de las condiciones impuestas y con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público. …”(Cita textual).
Segundo: El representante Fiscal remite oficio a este despacho N° 05-F11-601-08, de fecha doce (12) de agosto de 2.008, (F. 88 al 89) donde solicita:
“…en fecha 20.12.2006, según oficio N° 1650 ese Juzgado a su cargo, otorgo el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado. IZQUIEL LEON RAMON, C.I 17.511.280, hago de su conocimiento que el mencionado penado dejo de asistir a las debidas presentaciones en dicho centro desde el 03-08-2007, dándole nueva cita para el 27-09-2007,, el cual no se ha presentado a la fecha no ha tomado la iniciativa de llamar ni ha participado para dar a conocer los motivos por los cuales ha dejado de cumplir su compromiso ante el Tribunal de la causa o el Delegado de Prueba (Supervisor), (Omissis) esta representación fiscal en materia de Ejecución solicita con todo respeto la REVOCATORIA INMEDIATA, del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, …”(Cita textual) .
Vista la solicitud efectuada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua y de la Fiscalía Undécima con competencia en Ejecución de Sentencia este Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Primero: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 551 establece:
Artículo 551.- “Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.”
Sobre este particular es obligación del Tribunal de Ejecución proceder a dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesa Penal en virtud el principio de interpretación restrictiva de normas de orden público, y vistas las solicitudes planteadas es necesario concluir en la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional de la cual venía disfrutando el penado en consecuencia se revoca la Libertad Condicional otorgada en fecha veinte (20) de diciembre de 2006, (F. 181 al 183, pieza 02) al ciudadano penado Izquiel León, José Ramón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guigüe, Estado Carabobo, nacido en fecha 06-01-1.978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.511.280, domiciliado en la calle Campo Alegre Mariño Sur, casa N° 12, Valencia Estado Carabobo. Líbrese la correspondiente Orden de Captura y una vez detenido deberá ser recluido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón a órdenes de este despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Se Revoca la Libertad Condicional otorgada en fecha 20-12-2006, al ciudadano penado Izquiel León, José Ramón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guigüe, Estado Carabobo, nacido en fecha 06-01-1.978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.511.280, domiciliado en la calle Campo Alegre Mariño Sur, casa N° 12, Valencia Estado Carabobo. Segundo: Líbrese la correspondiente Orden de Captura en contra del ciudadano penado Izquiel León, José Ramón, identificado supra, y una vez capturado deberá ser recluido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón a ordenes de este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase un ejemplar de la presente decisión al Jefe de Ejecuciones y Sanciones Penales, y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambas direcciones del Ministerio del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada para el archivo del tribunal, publíquese, registres, diaricese en Maracay, dieciocho (18) de febrero de 2.009.
El Juez
Abg. Nelson Alexis García Morales
La Secretaria
Abg. Xiomara Elizabeth Caballero
Causa N° 2E-182-2P-23155.
NAGM.