REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de febrero de 2009 198° y 149º
Causa: 2E-986-08.
Procedencia: Tribunal Octavo de Control.
Penado: Rodríguez Clavijo Christian Eusebio.
Pena: Tres (03) años y cuatro (04) meses de Prisión.
Delito: Actos lascivos Agravados Continuados.
Decisión: Ejecución de Sentencia.
Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480, 482, 493 y 500 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Observa:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 11-10-2.008, en contra del penado Rodríguez Clavijo Christian Eusebio quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. Administración Industrial, nacido el 06-05-1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.271.446, hijos de Norma Josefina Clavijo (v) y Miguel Angel Rodríguez Acevedo (v), en la Urbanización El Trigal, calle principal, casa N° 132-29, Valencia Estado Carabobo; quien fue Condenado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados Continuados, previsto y sancionado en el artículo 376 segundo aparte infine y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes Delimar Yadary Sánchez Lujan, representada por el ciudadano Marcos Sánchez padre de la adolescente, ambos con residencia en Urbanización Parque Aragua, edificio Bucare, planta baja, apartamento 00-06, Maracay Estado Aragua, y la adolescente Rendón Guerrero Stephanie, representada por el ciudadano Rendón Alexis padre de la adolescente ambos con residencia en Urbanización Parque Aragua, residencias Bucare, piso 03, apartamento 03-05, Maracay Estado Aragua, por lo que se procede a realizar el cómputo de la pena impuesta en los siguientes términos.
Primero: Se evidencia que el penado Rodríguez Clavijo Christian Eusebio titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.271.446, fue detenido por primera y única vez en fecha 13-02-2.009, por lo que tiene detenido a la fecha 20-02-2.009, siete (07) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta tres (03) años, tres (03) meses, y veintitrés (23) días, de Prisión, que los terminará de cumplir el 13-06-2.012 a las doce (12:00) de la noche, en el Centro Peni6tenciario de Tocorón.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el penado Rodríguez Clavijo Christian Eusebio identificado supra, no le será otorgado por el tribunal de ejecución pues no cumple los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención el Artículo 482, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se deje constancia de la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y la Redención de la Pena por el Trabajo o Estudio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos mencionados supra, se deja constancia que el penado Rodríguez Clavijo Christian Eusebio identificado supra, puede optar al Destacamento de Trabajo o Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario una vez cumplida una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual cumple el 13-12-2.009, a las doce (12:00) de la noche, junto a los demás requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario; puede optar al Régimen Abierto una vez cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, la cual cumple el 23-03-2.010, a las doce (12:00) de la noche, junto a los demás requisitos exigidos en la ley de Régimen Penitenciario; puede optar a la Libertad Condicional una vez cumplida dos tercios (2/3) de la pena impuesta, la cual cumple el 03-05-2.011, a las doce (12:00) de la noche, junto a los demás requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario, puede optar al Confinamiento una vez cumplida las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, la cual cumple el 13-08-2.011, a las doce (12:00) de la noche.
En cuanto al Redención por el Trabajo o el Estudio puede optar al mismo una vez cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario.
Segundo: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta de conformidad con el artículo 16 del Código Penal es decir: 1° “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta es decir, ocho (08) meses.
Tercero: En lo que respecta a las costas procesales, el Juzgado Octavo de Control lo exonero del pago de las mismas.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio cuando, se compruebe un error, o nuevas circunstancias lo hagan necesario, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su último aparte Ejusdem.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: la Ejecución o Computo de la Pena del penado Rodríguez Clavijo Christian Eusebio quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. Administración Industrial, nacido el 06-05-1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.271.446, hijos de Norma Josefina Clavijo (v) y Miguel Angel Rodríguez Acevedo (v), en la Urbanización El Trigal, calle principal, casa N° 132-29, Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482, 493 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos.
Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente auto al jefe de departamento de ejecuciones y sanciones penales, al director de custodia y rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas y a la división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia anexándole copia de la sentencia definitiva, para que remita a este tribunal la certificación de antecedentes penales que pudiera registrar el penado de la sentencia, líbrese boleta de notificación al Fiscal Penitenciario, al Defensor, y a la víctima, impóngase al penado, tómese nota. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Nelson Alexis García Morales.
La Secretaria,
Abg. Xiomara Elizabeth Caballero
Causa N° 2E-986-08.
NAGM.