REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de febrero de 2008 198° y 150º

Causa: 2E-1006-09.
Procedencia: Tribunal Sexto de Juicio.
Penado: Berrios Gonzalez, Manuel Alejandro.
Pena: Quince (15) Años de Presidio.
Delito: Homicidio Intencional Simple.
Decisión: Ejecución de Sentencia.

Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480, 482, 493 y 500 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Observa:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 08-06-2.007, modificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-05-2.008, en contra del penado Berrios Gonzalez, Manuel Angel quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, nacido el 20-09-1.956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.809.959, residenciado en El castaño, callejón Planta Vieja, Quinta Hildame, N° 56, Maracay Estado Aragua; quien fue Condenado a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (Reformado), cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Martha Elena Malpica Seijas (Occisa), y donde figuran como víctimas los ciudadanos Marian Elena Reyes Malpica y Domingo Alfredo Reyes Malpica quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 16.370.526 y 17.577.831 respectivamente domiciliados en El castaño, avenida el Castaño, callejón Planta Vieja, quinta Marian, N° 16, Maracay Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a realizar el cómputo de la pena impuesta en los siguientes términos.
Primero: Se evidencia que el penado Berrios Gonzalez, Manuel Angel titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.809.959, fue detenido por primera vez en fecha 06-04-2.005, otorgándosele una medida cautelar sustitutiva de libertad el 21-12-2.005, posteriormente es detenido por segunda y ultima vez el día 06-03-2.007, hasta el día de hoy 26-02-2.009, por lo cual en esta segunda detención ha cumplido un (01) año, once (11) meses, veinte (20) días, sumados los dos lapsos de tiempo de detención nos indica que ha durado detenido hasta el día de hoy 26-02-2.009, un total de dos (02) años, ocho (08) meses, cinco (05) días, faltándole por cumplir de la pena que le fue impuesta es decir, de los quince (15) años de presido a lo cual fue condenado un total de doce (12) años, tres (03) meses, veinticinco (25) días, los que los terminará de cumplir el 21-06-2.021 a las doce (12:00) de la noche, en el Centro Penitenciario de Tocorón.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el penado Berrios Gonzalez, Manuel Angel, identificado supra, no puede optar al mismo por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención el Artículo 482, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se deje constancia de la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y la Redención de la Pena por el Trabajo o Estudio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos mencionados supra, se deja constancia que el penado Berrios Gonzalez Manuel Angel identificado supra, puede optar al Destacamento de Trabajo o Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario una vez cumplida una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual cumple el 25-05-2.009, a las seis (06:00) de la tarde, junto a los demás requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario; puede optar al Régimen Abierto una vez cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, la cual cumple el 03-07-2.010, a las cuatro (04:00) de la tarde, junto a los demás requisitos exigidos en la ley de Régimen Penitenciario; puede optar a la Libertad Condicional una vez cumplida dos tercios (2/3) de la pena impuesta, la cual cumple el 05-08-2.014, a las ocho (08:00) de la mañana, junto a los demás requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario, puede optar al confinamiento una vez cumplida tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, la cual cumple el 07-08-2.015, a las seis (06:00) de la mañana.
En cuanto al Redención por el Trabajo o el Estudio puede optar al mismo una vez cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario.
Segundo: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta de conformidad con el artículo 13 del Código Penal es decir: 1° “La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2° La inhabilitación política mientras dure la pena. 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine es decir, tres (03) años, nueve (09) meses, para la fecha 21-03-2.025.
Tercero: En lo que respecta a las costas procesales, el Juzgado mencionado no hizo ningún tipo de pronunciamiento, pero es el criterio de este Tribunal exonerar del pago de las costas procesales en virtud del principio constitucional de la gratuidad de la justicia expuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio cuando, se compruebe un error, o nuevas circunstancias lo hagan necesario, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su último aparte Ejusdem.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: la Ejecución o Computo de la Pena del penado Berrios Gonzalez, Manuel Angel quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, nacido el 20-09-1.956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.809.959, residenciado en El castaño, callejón Planta Vieja, Quinta Hildame, N° 56, Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482, 493 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos.
Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente auto al jefe de departamento de ejecuciones y sanciones penales, al director de custodia y rehabilitación del recluso del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia en Caracas y a la división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia anexándole copia de la sentencia definitiva, para que remita a este tribunal la certificación de antecedentes penales que pudiera registrar el penado de la sentencia, líbrese boleta de notificación al Fiscal Penitenciario, al Defensor, y a la víctima, impóngase al penado, tómese nota. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Nelson Alexis García Morales.
La Secretaria,
Abg. Xiomara Elizabeth Caballero
Causa N° 2E-1006-09.
NAGM.