REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de febrero de 2009 198° y 150º

Causa: 2E-1011-09.
Procedencia: Tribunal Sexto de Control del Estado Aragua.
Penado: Marchena Hurtado Deivis Alcides.
Pena: Un (01) Año de Prisión.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Decisión: Ejecución de Sentencia.

Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Observa:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 17-11-2008, en contra del penado Marchena Hurtado Deivis Alcides, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 11-11-1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.665.087, residenciado en Urbanización Caña de Azúcar, sector 08, vereda 2, N° 18, Maracay Estado Aragua; quien fue Condenado a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Orden Público. Por lo que se procede a realizar el cómputo de la pena impuesta en los siguientes términos.

PRIMERO: Se evidencia que el penado Marchena Hurtado Deivis Alcides, titular de la cedula de identidad Nro. 14.665.087, fue detenido en fecha: 02-03-2.006, y puesto en libertad con medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha, 03-03-2.006, por lo que estuvo detenido un (01) día, faltándole por cumplir de la pena impuesta once (11) meses, veintinueve (29) días de Prisión, según el Artículo 482 en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se deje constancia de la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y Redención de la Pena. Pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto el tribunal Sexto de Control que emite la Sentencia Condenatoria no indica si el penado se encuentra en libertad ni a ordenes de que tribunal se encuentra solo se limita a indicar en la parte dispositiva (F. 167) al punto tercero que el acusado se encuentra detenido a ordenes de un tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se ordena oficiar al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón a los fines de que indique a este despacho si el penado se encuentra recluido en dicho Centro y a ordenes de que tribunal se encuentra.

En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y
las demás fórmulas alternativas al cumplimiento de pena como son el destacamento de trabajo, el régimen abierto, la libertad condicional y el confinamiento las mismas serán determinadas una vez se obtenga la información requerida, mencionada supra.

Segundo: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir,: 1° “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir dos (02) meses y doce (12) días.

Tercero: En lo que respecta a las costas procesales, el Juzgado mencionado exonero del pago de las mismas en virtud de la gratuidad de la justicia tal y como o señala el tribunal sentenciador.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio cuando, se compruebe un error, o nuevas circunstancias lo hagan necesario, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su último aparte Ejusdem.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: la Ejecución o Computo de la Pena del penado Marchena Hurtado Deivis Alcides, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 11-11-1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.665.087, residenciado en Caña de Azúcar, sector 08, vereda 02, casa N° 19, Maracay Estado Aragua de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos.

Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente auto al jefe de departamento de ejecuciones y sanciones penales, al director de custodia y rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas y a la división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia anexándole copia de la sentencia definitiva, para que remita a este tribunal la certificación de antecedentes penales que pudiera registrar el penado de la sentencia, líbrese boleta de notificación al Fiscal Penitenciario, al Defensor, y a la víctima, impóngase al penado, tómese nota. Cúmplase.-
El Juez,

Abg. Nelson Alexis García Morales.

La Secretaria,

Abg. Xiomara Elizabeth Caballero

Causa N° 2E-1011-09.
NAGM.