REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
198° y 149°
Maracay, cinco (05) de febrero de 2.009

Analizada la presente Causa signada con el número 2E-638-07, se observa que corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, como es el Trabajo Fuera del Establecimiento denominado igualmente Destacamento de Trabajo que pueda corresponder al penado ciudadano Díaz Méndez, José Ramón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.241.638, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido el 24-09-1.977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Callejón, La Iglesia, casa N°18, El Consejo Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) y 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario en consecuencia se observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501 lo siguiente:
Artículo 501.- “Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá será acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hay cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
Que haya observado buena conducta.”(Cita textual).

La Ley de Régimen Penitenciario establece en sus artículos 61, 64, 65, 66, y 67 lo siguiente:
Artículo 61. “El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”(Cita textual).
Artículo 64. “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
El destino a establecimientos abiertos;
El trabajo fuera del establecimiento, y
La libertad condicional.”(Cita textual).
Artículo 66. “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia del personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.”(Cita textual).

Artículo 67. “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley.”(Cita textual).
Artículo 68. “Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tenga trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.”(Cita textual).

Transcritas así las normas que rigen la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo analizaremos los requisitos que deben cumplirse para otorgarse o no el mencionado beneficio.

Primero: Cursa a los folios 247 al 150, pieza 01, sentencia condenatoria de fecha 20-07-2.006, donde se condena al ciudadano Díaz Méndez, José Ramón identificado supra, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito e Violación bajo amenaza presunta prevista y sancionada en el artículo 374 ordinal 1° con la circunstancia agravante prevista en el artículo 375 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del niño Patiño Aponte, Kevin Enrique; al folio 266 al 267, pieza 01, se encuentra ejecución de sentencia de fecha 30-01-2.007, donde se indica que el penado Díaz Méndez, José Ramón identificado supra, cumplirá una cuarta parte de la pena el 28-02-2.009; al folio 17 al 18, pieza 02, se encuentra una redención de pena de fecha 06-05-2.008, donde el penado Díaz Méndez, José Ramón identificado supra, redime un tiempo de once (11) meses, once (11) días, doce (12) horas, por lo cual a esa fecha tiene un tiempo de pena cumplida de tres (03) años, diez (10) meses, diecinueve (19) días, doce (12) horas, faltándole por cumplir para esa fecha un total de doce (12) años, un (01) mes, once (11) días y doce (12) horas, a la presente fecha 05-02-2.009 tiene cumplida de pena un total de cuatro (04) años, siete (07) meses, dieciocho (18) días, doce (12) horas, pudiendo optar al beneficio de destacamento de trabajo, ya que necesitaría de pena cumplida una cuarta parte de su condena es decir, tres (03) años, nueve (09) meses, y tiene de pena cumplida cuatro (04) años, siete (07) meses, dieciocho (18) días, doce (12) horas.

Segundo: Cursa al folio 278, pieza 01, Certificación de Antecedentes Penales emanada del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia del ciudadano DIAZ MENDEZ, JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad número V.- 14.241.638, que indica: que el penado fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de violación bajo amenaza presunta artículos 374 y 375 del Código Penal.

Tercero: Cursa al folio 16, pieza 02, constancia de buena conducta de fecha 28-02-2.008, emanada del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el penado Díaz Méndez, José Ramón identificado supra, donde se indica que durante su reclusión en este establecimiento penal ha observado Buena Conducta.

Cuarto: En cuanto al Informe psicosocial del penado Díaz Méndez, José Ramón identificado supra, el mismo fue efectuado en fecha 26-01-2.009, por el Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia del Estado Aragua donde se informa:
“PRONOSTICO: El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada en base a los siguientes aspectos:
Mecanismos de defensa negación y evasión.
Justificación al momento de relatar el hecho delictivo.
Elevados montos de ansiedad mal manejados.
Carencia de autocrítica y reconocimiento de la comisión del acto delictivo.
CONCLUSION: Caso DESFAVORABLE para la medida solicitada. …” (Cita textual).

Existe un pronunciamiento desfavorable en contra del penado lo que indica que el mismo no se encuentra apto para su reinserción a la sociedad como un ciudadano consciente de sus derechos y deberes para con su familia, la sociedad y el país.

Quinto: No existe en la presente causa indicios de que al penado ciudadano Díaz Méndez, José Ramón identificado supra, le haya sido otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad.

En cuanto a la Ley de Régimen Penitenciario la misma señala la progresividad que debe darse en los penados para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena así como algunos de los requisitos los cuales son del mismo tenor de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Analizada así la presente causa se observa que no se cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ni en la Ley de Régimen Penitenciario para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, por lo cual lo procedente es NEGAR el beneficio solicitado, al penado ciudadano Díaz Méndez, José Ramón identificado supra y así se decide.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se Niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada como es el Destacamento de Trabajo al penado Díaz Méndez, José Ramón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.241.638, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido el 24-09-1.977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio chofer, domiciliado en el Callejón, La Iglesia, casa N°18, El Consejo Estado Aragua.

Notifíquese al penado, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Evaluación y Diagnostico del Estado Aragua y a las direcciones de Ejecución y Sanciones Penales así como de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, notifíquese al Fiscal Penitenciario y a su defensor.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy cinco (05) de febrero de 2.009.


Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución

Abg. Xiomara Elizabeth Caballero
La Secretaria

Causa N° 2E-638-07.