REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
198° y 149°
Expediente Nro.: NP11-L-2008-000838
Demandante: HUMBERTO DEL VALLE VALLEJOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 6.953.336, de este domicilio.
Apoderados Judiciales GILBERTO AREYAN, ARMANDO QUIJADA y LUÍS JOSÉ CAIRO MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.940, 46.748 Y 68.941, en su orden.
Demandada: GEOLOG VENEZUELA, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 1996, bajo el Nº 24, Tomo 42-A Pro.,
Apoderados Judiciales MERCEDES RUIZ y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.027, de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso en fecha 02 de junio de 2008, con la interposición de demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano Humberto Del Valle Vallejos Carreño, en contra de la empresa Geolog Venezuela, S.A., plenamente identificado. La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia al inicio de la misma, que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes escrito de promoción de pruebas; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 07 de noviembre 2008, que se dio por concluida la audiencia preliminar por cuanto fue imposible la mediación, se remite la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Señalamientos de la demandante en su libelo de demanda: Señala que comenzó a prestar servicios bajo dependencia, subordinación y remuneración de la empresa Internacional Geological Services, C.A. y posteriormente cambiado a Geolog Venezuela, S.A.; que se desempeñaba como Operador de Mud Logging en forma ininterrumpida desde el día primero de diciembre de 1999; que trabajaba bajo un sistema de lunes a domingo con horario de 700 p.m.-7:00a.m. una semana, con cambio de Guardia el día domingo, con horario de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., para luego trabajar con horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. la semana siguiente, durante 14 días, laborando sábados y domingos, y luego 14 días libres, así sucesivamente hasta su último día de trabajo; que su último salario básico fue Bs. 2.100.00,00; que la relación contractual duró hasta el día 01 de julio de 2003, fecha ésta que fue despedido por el ciudadano Luís Rojas quien era Supervisor de Operaciones de la empresa; que al momento de su despido se encontraba prestando servicios en la Plataforma Deltana ubicada en el Océano Atlántico; demanda se le pague la cantidad de ciento siete mil ciento sesenta y cuatro bolívares fuertes con 13 céntimos; señala que acudió el día 25 de mayo de 2004 a la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas para reclamar las prestaciones sociales adeudadas por la empresa; que la empresa fue citada por la referida inspectoría y el día 15 de julio de 2004 se realiza el acto relacionado con el reclamo planteado, acudiendo la empresa por intermedio de su representante donde de mutuo acuerdo solicitan diferir el acto para el día 10 de agosto de 2004, no compareciendo para esa oportunidad la empresa fijándose un acto conciliatorio para el día 29 de noviembre de 2004, no compareciendo la empresa; que posteriormente en fecha 09 de mayo de 2005, compareció nuevamente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas citando a la empresa para el día 14 de julio de 2005, a las 9:30 a.m. a los efectos de la audiencia conciliatoria no lográndose ningún tipo de acuerdo y por consiguiente insistió en la reclamación incoada.
De la Contestación de Demanda: Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda alegando como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, alegando que la relación de trabajo que vinculó al actor con al empresa Geolog Venezuela, S.A. terminó de forma efectiva en fecha 01 de julio de 2003, en fecha 12 de julio de 2006, en primera oportunidad intenta demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de su representada, materializándose la notificación en fecha 25 de septiembre de 2006; sin embargo en fecha 8 de marzo de 2007 el procedimiento quedó desistido por inasistencia de las partes; que a pesar de haber ganado el actor a partir del 25-09-2008 (sic) un año mas para hacer efectivo el derecho que decía tener expiró el 25 de septiembre de 2007, sin embargo no es sino hasta el 2 de junio de 2008 que presenta nueva demanda, que habían transcurrido un (1) año y siete (7) meses, pues por el transcurso de tiempo sin haber ejercido derecho el mismo quedó extinguido, pues para la fecha 2 de junio de 2007, había transcurrido el lapso de un año , contado a partir del 25 de septiembre de 2006 para reclamarle a Geolog las cantidades de dinero que por concepto de antigüedad y demás derechos laborales. Rechazando posteriormente de manera pormenorizada todos y cada uno de los puntos alegados por el actor en su escrito de demanda.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de enero de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal, dicta el dispositivo del fallo declarando: Prescrita la Acción interpuesta contra la empresa Geolog Venezuela, S.A., correspondiendo el día de hoy Doce (12) de febrero de 2009, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Contestes con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso, la demandada en su escrito de contestación alega la prescripción de la acción, señalamiento éste que fue ratificado por su apoderado judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, considera necesario ésta Juzgadora pasar a revisar en primer término la procedencia de la prescripción, en virtud de que en caso de declarase con lugar, haría inoficioso el conocimiento del fondo de lo debatido.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
El Tribunal observa que la parte demandada alega la prescripción, por lo cual debe pronunciarse de forma previa, por cuanto no es posible descender al fondo del asunto, sin antes resolver lo atinente a la prescripción, y lo hace de la siguiente manera:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo las formas de interrupción de la prescripción, al señalar que:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En el caso bajo estudio, tenemos que la parte actora en su libelo señala que la finalización de la relación laboral ocurrió en fecha 01 de julio de 2003, que el día 25 de mayo de 2004 interpone reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, celebrando un acto conciliatorio el día 15 de julio de 2004, acudiendo la empresa por intermedio de su representante donde de mutuo acuerdo solicitan diferir el acto para el día 10 de agosto de 2004, no compareciendo para esa oportunidad la empresa fijándose un acto conciliatorio para el día 29 de noviembre de 2004, no compareciendo la empresa; que posteriormente en fecha 09 de mayo de 2005, compareció nuevamente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas citando a la empresa para el día 14 de julio de 2005, para celebrarse la audiencia conciliatoria no lográndose ningún tipo de acuerdo, tomando ambas partes esta fecha como primer lapso de prescripción. Señala la representación de la parte demandada en su escrito de contestación que en fecha 12 de julio de 2006, el actor intenta demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de su representada, siendo recibida en por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, materializándose la notificación en fecha 25 de septiembre de 2006; sin embargo en fecha 9 de marzo de 2007 el procedimiento quedó desistido por inasistencia de las partes a la prolongación de la Audiencia Preliminar; la parte actora promovió como prueba se oficiara al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara sobre el asunto Nº NP11-L-2006-001089; al momento de dar respuesta a la prueba de informe el referido juzgado señala que dicho expediente fue remitido al archivo judicial, por lo que la Juzgadora que con tal carácter suscribe el presente fallo, ordeno - en el devenir de la Audiencia de Juicio – a los fines de esclarecer el presente caso y e conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practicar inspección judicial en la Oficina de Atención al Público de la Coordinación del trabajo de este estado, para que a través del sistema Juris 2000 revisar el expediente electrónico del asunto NP11-L-2006-001089, dejándose constancia en dicha inspección de los siguientes particulares: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista por medio del sistema Juris2000, el expediente electrónico signado con el número NP11-L-2006-001089, siendo las partes intervinientes el ciudadano Humberto del Valle Vallejos Carreño y la empresa Geolog Venezuela, S.A.; que en fecha 20/09/2006 se registro nuevo asunto por ante el Tribunal 7mo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue admitido en fecha 22/09/2006, (se anexo copia impresa de dicho auto); que en fecha 25/09/2006, se dejo constancia que el alguacil procedió a fijar cartel de notificación en la entrada principal de la empresa Geolog Venezuela, S.A., siendo atendido por el administrador a quien le hizo entrega del referido cartel, en esa misma fecha el Secretario del Tribunal certifica la consignación del alguacil; que se dio inicio a la audiencia preliminar el día 09/10/2006, compareciendo ambas partes a la celebración de la misma; que en fecha 09/03/2007, se declaro DESISTIDO el procedimiento en virtud de la incomparecencia de ambas partes a la prolongación de la Audiencia Preliminar; en fecha 20/03/2007, se dictó auto ordenando el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.
Tenemos que en el presente caso, la prescripción de la acción, fue interrumpida por el actor por última vez en fecha 25 de septiembre de 2007, oportunidad en la cual se materializa la notificación de la demanda por cobro de prestaciones sociales, quedando válida dicha interrupción independientemente de la declaratoria de desistimiento del procedimiento, criterio este sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, caso LUIS ALFONSO VALERO JEREZ, donde se expreso lo siguiente:
“ …En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
Una vez realizada la inspección judicial, y siendo verificado las actuaciones del expediente NP11-L-2006-001089, donde se encuentran involucradas las partes intervinientes en el proceso que hoy nos ocupa, se pudo constatar a través del Sistema Juris2000 que, efectivamente 25 de septiembre de 2006 se procedió a la notificación de la demandada, siendo en esta oportunidad que el actor interrumpe la prescripción de la acción, y fue a partir de dicha fecha que debe computarse para el nacimiento del nuevo periodo prescriptivo, y visto que no fue sino hasta el día 02 de junio de 2008, cuando se interpone nueva demanda, es decir, (1) año, ocho (08) meses y siete (07) días después, notándose evidentemente una falta de interés en hacer efectiva su acción, es decir, ya había transcurrido el lapso de un año; por lo que evidentemente transcurrió el lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la interposición de la acción por cobro de prestaciones sociales, En consecuencia, evidenciándose de autos que la demanda fue interpuesta una vez vencido el lapso de prescripción, y no existiendo en autos ningún hecho interruptivo, debe forzosamente esta Juzgadora declarar PRESCRITA la presente acción, y SIN LUGAR la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRESCRITA LA ACCIÓN que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano HUMBERTO DEL VALLE VALLEJOS CARRÑO, en contra de la empresa GEOLOG VENEZUELA, S.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA. No hay condenatoria en costas por el tipo de decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
La Secretaria.
Abg.
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