REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Primero (31°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de Febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2009-000228
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda que por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL PERAZA, HARRISON RAFAEL MONTOYA, IVAN JOSE ALMEIDA, CHELY ANTONY TABLANTE, JOSE GREGORIO MARTINEZ, RODOLFO JOSE RODRIGUEZ Y KEILA KATHERINE DE ELIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.859.340, 10.628.176. 12.565.569, 17.122.503, 8.620.847, 15.863.185 y 15.818.419, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.SS.S), este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha 30 de enero de 2009, este Juzgado dio por recibida la demanda por Prestaciones Sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el día 03 de Febrero de 2009, este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por cuanto resultaba fundamental que la parte actora señalara explícitamente en su libelo de demanda a quien procederá a demandar, indicando además los datos del Registro Mercantil de la demandada, y sobre quien deberá recaer la notificación, por lo cual se ordenó al demandante que corrigiera tal omisión, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad, tal como corre inserto al folio (56) del presente expediente.
En este orden de consideraciones, es necesario invocar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, que define el Despacho Saneador como “…el instituto procesal (omissis) que inviste al juez, de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento…”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
Asimismo, se observa que en fecha nueve (09) de Febrero de 2009, el ciudadano Alguacil Titular practicó la notificación y el día diez (10) de Febrero de 2009, consignó el haber practicado la notificación del Despacho Saneador ordenado. Ahora bien, en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, es decir, dentro de los días (10) y (11) de Febrero de dos mil nueve (2009) y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Extensión del Beneficio de Pensión de Sobreviviente incoada.
En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la demanda que por Extensión del Beneficio de Pensión de Sobreviviente intentara los ciudadanos JOSE RAFAEL PERAZA, HARRISON RAFAEL MONTOYA, IVAN JOSE ALMEIDA, CHELY ANTONY TABLANTE, JOSE GREGORIO MARTINEZ, RODOLFO JOSE RODRIGUEZ Y KEILA KATHERINE DE ELIAS. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 198° y 149°.
El Juez

ABG. CARLOS ACHIQUEZ MEZA

La Secretaria.

ABG. MARJORIE MACERA