REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°
Caracas, 27 de febrero de 2.009

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L -2007 -00511


PARTE ACTORA: ERIC GERARDO CEDEÑO, portador de la cédula de identidad No. E-82.218.039, norteamericano.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUTH SALAZAR, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 32.975
PARTE DEMANDADA: BOC GASES DE VENEZUELA C. A.; COMPAÑÍA HIDROGENO DE PARAGUANA LIMITADA; THE BOC GROUP, INC, todas debidamente identificadas en autos.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EIRYS MATA MARCANO, abogado e inscrito en el INPRE ajo el No. 76.888
MOTIVO: NEGACIÓN DE APELACION


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el escrito de apelación, que cursan a los autos, ejercido por la ciudadana ERIYS MATA MARCANO, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 76.888, que cursa a los autos actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada THE BOC GROUP, INC, debidamente identificada en auto, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2009, dictada por este Juzgado, que cursa a los folios 156 al 158, de la presente causa debidamente identificada en el cuerpo del libelo de la demanda, donde se “…declara improcedente la solicitud de falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos …”


Al respecto se observa:


El más Alto Tribunal Supremo de Justicia, por sentencias de fecha: 30 de mayo de 2002 entre otras, se ha pronunciado en el sentido de sentar que la única forma de impugnar el pronunciamiento de un Tribunal declarándose competente por el territorio, es mediante la solicitud de la regulación de la competencia, presentándola en el mismo expediente donde consta la decisión.

Por su parte la institución desarrollada en el Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 69, 70 y 71, en el entendido que la regulación de competencia actúa como medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria.

De esta manera, se puede afirmar que el legislador previó el recurso de regulación de la competencia, como medio de impugnación, sobre las decisiones incidentales contentivas de competencia por el territorio, siendo este el medio procesal específico y adecuado para que el superior pueda revisar la decisión que declaró la competencia por el territorio.

Si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se encuentra estipulada la fórmula procesal a los fines de impugnar las decisiones de negación de solicitudes por falta de competencia por el territorio, por parte del órgano judicial, no menos cierto es que dicha ley adjetiva laboral también establece en su artículo 11 la facultad que tiene el Juez, a falta de disposición expresa, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil, regula expresamente la fórmula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial, constituye una práctica razonable que se siga tal procedimiento para dichas incidencias.

En consecuencia, al no haber procedido la accionada como establece el legislador, lo procedente es no oír la apelación, y por tanto, no se debe remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior que corresponda, a fin de que conozca sobre la Sentencia declarando improcedente la solicitud de falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos frente a los Tribunales de los Estados Unidos de América, dictada por este Tribunal; en tal sentido, no se debe oír la apelación, cuando no es lo que está establecido, en ese sentido quien suscribe, cumpliendo función didáctica señala que la accionada tenía que impugnar la decisión solicitando la regulación de la competencia. Así se decide.

Ahora bien, por doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social, respectivamente, han sentado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido. En el presente caso, no tenía la parte accionada el recurso de apelación, sino el de regulación de competencia, por lo quien suscribe, debe forzosamente negar dicha apelación, por lo tanto se tiene por inadmisible la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2009, de la presente causa. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, forzosamente, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROPIO, la apelación ejercida por la parte demanda, todo en el juicio seguido por la ciudadana ERIC CEDEÑO, plenamente identificado en autos en contra la empresa THE BOC GROUP INC y otras plenamente identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada. Dada, sellada y firmada en el Despacho, a los treinta (27) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,



CARLOS ACHIQUEZ MEZA


LA SECRETARIA
ABOG.