REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de febrero de 2009
198° y 149°
SOLICITANTES: CARMEN ADELA PÉREZ DE MOGOLLÓN y JUAN ALBERTO MOGOLLÓN GARBAN.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: MARIELA CONTRERAS, Inpreabogado N° 116.239.-
MOTIVO: Divorcio (Articulo 185-A C.C.)
MATERIA: Civil Personas (familia)
EXPEDIENTE: 40.495
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)

NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 10/10/2008, por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, efectuada por los ciudadanos: CARMEN ADELA PÉREZ DE MOGOLLÓN y JUAN ALBERTO MOGOLLÓN GARBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V-5.412.422 y N° V-4.884.648, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELA CONTRERAS, Inpreabogado N° 116.239.
Admitida como fue la misma en fecha 04 de noviembre de 2008, se ordenó y practicó la notificación de la Fiscal Doce del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quién compareció en fecha 27 de noviembre de 2008, y no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por cuanto se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges, aceptado por ambos, la ruptura prolongada por más de cinco (5) años, anteriores a su manifestación y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 19 de diciembre de 1.979, según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexada, alegando existir entre ellos tres hijos todos mayores de edad y al haberse cumplido con los lapsos establecidos en la ley sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalia del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARMEN ADELA PÉREZ DE MOGOLLÓN y JUAN ALBERTO MOGOLLÓN GARBAN, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 19 de diciembre de 1.979, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada, bajo el N° 841, del año 1.979, de los libros de matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal, hoy Registro Civil del Municipio Libertador Distrito Capital.
Con relación al supuesto convenio efectuado entre las partes sobre los bienes de la comunidad, este Tribunal lo considera improcedente, en virtud de que se hacía y hace menester que existiera una sentencia ejecutoriada que disolviera el vínculo conyugal o que quede firme la presente decisión para que pudiera tener valor, razón por la cual se le declara nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 última parte del Código Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Doce días del mes de febrero de dos mil nueve (12-02-2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA

LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY D. VALERA H.
En la misma fecha y siendo las 12:00 m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY D. VALERA H.

Exp. N° 40.495
SELC/nv/José
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