REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Febrero de 2009
198° y 149°

PARTE ACTORA: DANIEL JOSE SERRANO COLINA (SUCESION SERRANO MARQUEZ)
ABOGADO ASISTENTE: LEONCIO FIDEL ABREU, Inpreabogado Nº 78.835
PARTE DEMANDADA: MAGALLY LETICIA PEREZ
ABOGADO APODERADO: VICTOR VLADIMIR GONZALEZ, Inpreabogado Nº 41.222
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
MOTIVO: APELACIÓN
EXPEDIENTE: 050
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Mayo de 2003, por el abogado en ejercicio VICTOR VLADIMIR GONZALEZ, apoderado judicial de la demandante, ciudadana MAGALLY LETICIA FERNANDEZ, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de Abril de 2003, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano DANIEL JOSE SERRANO COLINA, por resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, sobre un inmueble ubicado en el Callejón Paraíso del Barrio La Cooperativa, en jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua.

A dichas actuaciones se les dio entrada el 14 de Mayo de 2003 y se le asignó el Nº 050 (folio 89)

Al folio 90 del expediente cursa auto de este Tribunal, de fecha 19 de Agosto de 2003, mediante el cual, conforme a lo dispuesto en los artículos 118, 517, 518, 519, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijó la oportunidad para dictar sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha de dictarse dicho auto.

Al folio 98 del expediente corre inserto auto dictado por este Tribunal el 22 de Noviembre de 2004, según el cual el juez se abocó al conocimiento de la causa, luego de reintegrarse del disfrute de sus vacaciones.

Al folio 110 del expediente cursa auto de este Tribunal, de fecha 20 de Octubre de 2008, según el cual el juez de la causa se abocó a su conocimiento, se acordó su reanudación, ordenó la notificación de la parte demandada para la continuidad de la causa y que una vez que conste en autos su notificación comenzará a correr un lapso de diez (10) días, vencido en cual se computarán tres (3) días para que la parte notificada pueda recusar o no, y vencido dicho lapso se reanudará la causa.

Al folio 112 corre diligencia suscrita por el alguacil donde da cuenta de haber realizado la notificación de la parte recurrente en el domicilio indicado.

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia definitiva, observa:

La parte demandante, ciudadano DANIEL JOSE SERRANO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.142.993, asistido por la abogada MARIA ANGELA FRANZIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.231, presentó libelo de demanda (folio 1 y su vuelto) en el que demanda a la ciudadana MAGALY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.253.848 en resolución de contrato de arrendamiento. En ella expresa:

Que el 16 de Octubre de 1998 celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada según el cual le dio en arrendamiento un inmueble del cual es propietario junto con la sucesión Márquez Serrano de la cual es su representante, ubicado en el Callejón Paraíso del Barrio La Cooperativa de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: El nombrado Callejón Paraíso, su frente; SUR: Casa que es o fue de Lorenzo Bracho; ESTE: Casa que es o fue de Santos Pineda y OESTE: Casa que es o fue de Modesta Gil.

Que la demandada pagaba las mensualidades arrendaticias los días treinta (30) de cada mes de manera regular hasta el mes de Marzo del año 2001, cuando se ha negado a pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los mes de Marzo, Abril y Mayo del año 2001, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales cada uno, lo que ascendía a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo).

Que además la demandada se comprometió a pagar el servicio de agua, lo que no hizo, por lo tanto le reclama la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 138.112,95), que debía por ese concepto.

Que con fundamento en esos hechos e invocando las normas contenidas en los artículos 1159, 1160, 1592 y 1167 demandó la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia el pago de las cantidades arriba señaladas, más los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitiva y la entrega del inmueble libre de bienes y personas, además de las costos y costas procesales.

Esta demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en auto de fecha 07 de Junio de 2001, según auto que corre al folio 13 del expediente, en el que se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

Al folio 14 y su vuelto corren insertas la boleta de citación y la diligencia del alguacil consignándola al expediente debidamente firmada por la demandada.

A los folios 15 al 18 del expediente se encuentra inserto escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana MAGALY PEREZ, asistida por abogado FREDDY HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 16.082, presentado el 28 de Junio de 2001.

En dicho escrito de contestación la parte demandada expresó:

Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en cuanto al derecho la pretensión del demandante y opone las cuestiones previas previstas en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la cualidad necesaria para comparecer en juicio, porque en su decir, el demandado dice actuar en su condición de propietario conjuntamente con la sucesión Márquez Serrano y no acredita la representación que lo faculte para ejercer en juicio en nombre de dicha sucesión.

Que alega la cuestión previa contenida en el numeral 6 del mismo código, es decir, el defecto de forma de la demanda porque el libelo no llena los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, porque en su decir, el demandante no presentó el documento fundamental de la demanda de donde derive el derecho deducido, es decir, su condición de propietario y arrendatario.

En el punto SEGUNDO de su contestación la demandada contesta al fondo de la misma en los siguientes términos:

“Dice el solicitante de autos que es propietario junto con la Sucesión Márquez Serrano del referido inmueble, sin embargo no anexa el documento fundamental que acredite su condición de propietario, ni la autorización o poder de la Sucesión Márquez que lo faculte para ejercer en su nombre y representación la acción que equivocadamente intenta en mi contra. Por otra parte, si el contrato es verbal como él mismo así lo dice, ¿cuál es entonces el documento fundamental de donde se deriva el inmediato derecho que debe producir junto con el libelo? ¿Cómo o de qué manera pretender legitimar el derecho que dice tener?...”

Además alega en su contestación que:

“El demandante incurre en una grave equivocación al pretender obtener una imposible RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (verbal por lo demás), fundamentándola en los artículos 1159 (...) y no atenerse a lo establecido en la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (...) la cual unifica toda la especial legislación inquilinaria, y en el artículo 34 establece las causales por las cuales UNICAMENTE se podrá fundamentar la demanda de desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato VERBAL o por escrito a tiempo INDETERMINADO. En el presente caso no cabe la resolución de contrato (....)”

Seguidamente en la parte TERCERA de su contestación opone que:

“...el demandante solo ha sido el cobrador a quien yo le venía cancelando los cánones de arrendamiento todos los meses, que luego dejo de hacerlo y las veces que lo encontré y le pregunté por los recibos, aunque no los llevaba me decía que no me preocupara por eso, siendo esa la razón y no otra por la que estoy ciertamente atrasada con los meses de marzo, abril y mayo de 2001 por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), los cuales consigno en este mismo acto mediante cheque a la orden del señor DANIEL JOSE SERRANO COLINA, según diligencia que por separado suscribo asistida de abogado....”

Asimismo en la misma parte de su contestación niega que le deba al demandante la suma que demanda por concepto de deuda de Hidrocentro porque en los 32 meses que tiene ocupando el inmueble ha pagado un mis doscientos bolívares mensuales (Bs. 1.200,oo), lo que arroja la suma de treinta y ocho mil cuatrocientos bolívares (38.400,oo) y en ningún caso la suma que reclama el demandante.

Finalmente en otro si de su contestación desconoció en su contenido y firma los recaudos presentados por el demandante que rielan de los folios 2 al 8 por cuanto no aparecen en nombre del mismo.

Al folio 20 del expediente cursa diligencia suscrita por los ciudadanos DANIEL J. SERRANO, DAVID O. SERRANO, MARGARITA MARQUEZ DE SERRANO y LUCILA SERRANO M, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.142.993, 9.691.188, 2.236.014 y 5.277.632, asistidos de la abogada MARIA ANGELA FRANZIN, Inpreabogado Nº 43.231, mediante la cual confieren poder a la referida abogada para que sostengan y defiendan sus derechos en la causa.

Al folio 26 del expediente corre inserto diligencia suscrita por la abogada MARIA ANGEL FRANZIN, apoderada judicial de los demandantes, mediante la cual subsana las cuestiones previas propuestas por la demandada en los siguientes términos:

“...estando en la oportunidad legal para subsanar las cuestiones previas alegadas lo hago en los siguientes términos:
En cuanto a la del numeral 2 del artículo 346, consigno en este acto poder apud acta otorgado por todos los miembros de la sucesión Márquez Serrano para que surta sus efectos legales con lo cual queda subsanada la cuestión previa alegada.
En cuanto a la cuestión previa del numeral 6 al libelo de la demanda se acompañó documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio así como planilla sucesoral en donde se acredita la condición de propietarios de la parte demandada.”


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del folio 4 al 5 del expediente cursa copia fotostática de un documento autenticado ante la Notaría Pública de Maracay el 26 de Febrero de 1975, bajo el Nº 82, Tomo 12, presentado por el demandante junto con su escrito de demanda, posteriormente es producido junto con el escrito de pruebas, copia certificada de dicho documento que cursa de los folio 30 al 31 del expediente. De este documento se evidencia que Lucía Prieto Gutiérrez le vendió al ciudadano AGUSTIN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 340.448, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Por tratarse de la copia certificada de un documento publico reconocido, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, de que el ciudadano Agustín Serrano, es propietario del inmueble arrendado. Este documento fue desconocido por la demandante en su escrito de contestación, no siendo éste el medio de impugnación idóneo de este tipo de documentos. Así se decide.

Del folio 7 al 10 junto con su demanda el demandante presentó copias fotostáticas de la planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, presentada por el demandante DANIEL JOSE SERRANO en su nombre y en representación de sus coherederos MARGARITA MARQUEZ DE SERRANO, DAVIR ORLANDO SERRANO COLINA Y LUCILA SERRANO MARQUEZ, del cual se evidencia que el demandado y sus coherederos adquirieron con motivo de la muerte de su esposo y padre el inmueble objeto material del contrato de arrendamiento. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de ese hecho y de que DANIEL JOSE SERRANO siempre ha ejercido la representación de la sucesión de Agustín Serrano. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al folio 27 y 28 cursa escrito de pruebas presentado por apoderada judicial de la parte actora en la que promueve: La confesión espontánea de la demandada en su escrito de contestación, promueve igualmente copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera que ya fue anteriormente analizado y valorado. Promueve asimismo prueba de informe en la que solicita se oficie a Hidrocentro para que informe acerca del estado de solvencia o insolvencia en cuanto a ese servicio con relación al inmueble arrendado.

Al folio 64 del expediente cursa auto del tribunal aquo en el que ordena de conformidad con el ordinal 2º del artículo 544 se libre oficio a Hidrocentro a fin de que proporcione la información requerida en el escrito de prueba de la parte demandante.

Al folio 66 del expediente cursa comunicación emitida por Hidrocentro remitida al Tribunal de la causa en la que informan que existe una deuda pendiente desde el año 1998 hasta el mes de Marzo de 2003 en el inmueble arrendado, que asciende a la cantidad de Doscientos cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Del folio 38 y 38 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en la que promueve: La ausencia del documento fundamental, la impugnación del poder apud acta, la nulidad absoluta del poder y la confesión del demandante.

Considera este Juzgador que ninguno de los hechos promovidos como medios probatorios constituyen tales y en consecuencia no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Del folio 33 al 35 cursa escrito presentado por la demandada mediante el cual impugna el poder apud acta otorgado por la sucesión de Agustín Serrano.

Al folio 43 del expediente cursa acta levantada por la Juez de la causa, Thaís Pernía Moreno, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la presente causa.

Al folio 49 cursa auto del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry dándole entrada al expediente en virtud de la inhibición de la Jueza Tercero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 51 del expediente corre inserto auto del tribunal de fecha 29 de Febrero de 2002 mediante la cual el juez se abocó al conocimiento de las partes. Igualmente al folio 61 cursa otro auto de fecha 21 de junio de 2002 según el cual la jueza Lea Casot se abocó al conocimiento de la causa.

I
DECISION SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

Cumple este juzgador con resolver de previo pronunciamiento las cuestiones previas propuestas en el mismo orden en que fueron promovidas por la demandada, así:

PRIMERO: Alega la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que:

“La del numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CUALIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO. En efecto, el demandante de autos dice actuar en su condición de propietario del “inmueble” conjuntamente con la Sucesión Márquez Serrano; no obstante ello, no acredita la representación que lo faculte para ejercer en juicio a nombre de la Sucesión Márquez Serrano.”

Igualmente consta que al folio 26 del expediente diligencia suscrita por la abogada MARIA ANGEL FRANZIN, apoderada judicial de los demandantes, mediante la cual subsana esta cuestión previa de la siguiente manera: las cuestiones previas propuestas por la demandada en los siguientes términos:

“En cuanto a la del numeral 2 del artículo 346, consigno en este acto poder apud acta otorgado por todos los miembros de la sucesiòn Márquez Serrano para que surta sus efectos legales con lo cual queda subsanada la cuestiòn previa alegada”

Con relación a esta cuestión previa alegada por la demandada este juzgador observa que el ordinal 2º del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...) 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio....”

Este ordinal 2º está referida específicamente a la falta capacidad procesal en el actor para estar en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del mismo código adjetivo y no como lo pretende la demandada al alegar, con fundamento en esta norma, la falta de cualidad o ilegitimidad del demandado para actuar en el presente juicio. En consecuencia este Tribunal declara improcedente la cuestión previa propuesta por la demandada. Así se decide.

SEGUNDO: Alega la demandante la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como sigue:

“La del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340. En efecto, el demandante de autos, que dice ser propietario del “inmueble”, no acredita sin embargo el documento fundamental que debe acompañar a toda demanda, conforme lo dispone el artículo 340, numeral 6, eiusdem, de donde se derive inmediatamente el derecho deducido, vale decir, su condición de propietario y tampoco quede acreditar el contrato de arrendamiento por cuanto el mismo no existe.”

Igualmente consta que al folio 26 del expediente diligencia suscrita por la abogada MARIA ANGEL FRANZIN, apoderada judicial de los demandantes, mediante la cual subsana esta cuestión previa de la siguiente manera:

En cuanto a la cuestión previa del numeral 6 al libelo de la demanda se acompañó documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio así como planilla sucesoral en donde se acredita la condición de propietarios de la parte demandada.”

El Tribunal para decidir observa:

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 57, señala:

“b) Si el actor no cumple con el ord. 6º del Art. 340 – consignación de los documentos fundamentales -, no procede la cuestión previa 6ª, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener incompleto el libelo de demanda.”

Además este juzgador aprecia que estamos en presencia de una acción en la que no se discute la propiedad del inmueble en cuestión, sino que está referida a la resolución de un contrato de arrendamiento verbal, sobre el inmueble objeto material de la demanda, por lo que el documento que acredita la propiedad de dicho inmueble, no constituye documento fundamental de la misma, así como no es posible la consignación de documento alguno en presencia de una relación locativa de carácter verbal, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa propuesta por la demandada. Así se decide.

II

DECISION SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En principio debe este juzgador pronunciarse sobre la impugnación del poder apud acta otorgado por la sucesión Márquez Serrano, presentado por la demandada en su escrito presentado el 11 de Enero de 2001 (folio 33 al 35 del expediente) en el que expresa:

“Como consta del libelo de la demanda, Daniel Serrano Colina, demanda en su nombre “JUNTO CON LA SUCESION MARQUEZ SERRANO”, esto es, que demanda conjuntamente con la sucesión Márquez Serrano, en su condición de propietario del inmueble, sin embargo, no señala quienes son los miembros de la misma, ¿acaso los demandantes son todos personas naturales o se trata de una persona natural y de una persona jurídica?. Si demanda una persona jurídica, ésta debe identificarse en el libelo y no fue así.
Posteriormente al folio 18, Daniel Serrano (el demandante), David Serrano, Márquez de Serrano, Lucila Serrano asistidos de abogado confieren poder apud acta, sin embargo no dicen con que carácter lo confieren, si como partes (que no lo son) o si lo hacen con el carácter de miembros de la sucesión Márquez Serrano y si lo hacen con éste último carácter deben identificar a la sucesión y presentar los documentos, gacetas, libros o registros que la acrediten a los fines de que la contraparte pueda pedir su exhibición de esos documentos (...) No hacerlo así es no darle cumplimiento (...).
En consecuencia denuncio en esta primera oportunidad la carencia de representación de los otorgantes, con lo cual, estos no detentan la representación de la sucesión Márquez Serrano para actuar en su nombre y representación (...) en consecuencia queda sin efecto por carencia de representación la improcedente subsanación de las cuestiones previas....”

Al momento de valorar las pruebas, este juzgador le dio pleno valor probatorio al documento presentado en copia fotostática por el demandante junto con su libelo de demanda y en copia certificada junto con su escrito de promoción de pruebas. Este documento fue autenticado ante la Notaría Pública de Maracay el 26 de Febrero de 1975, bajo el Nº 82, Tomo 12, y demuestra fehacientemente que el ciudadano AGUSTIN SERRADO, había adquirido el inmueble objeto material de contrato cuya resolución se demanda.

Asimismo se le dio pleno valor probatorio al documento que corre del folio 7 al 10 presentado junto con su demanda por el demandante, consistente en copias fotostáticas de la planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, presentada por el demandante DANIEL JOSE SERRANO en su nombre y en representación de sus coherederos MARGARITA MARQUEZ DE SERRANO, DAVID ORLANDO SERRANO COLINA Y LUCILA SERRANO MARQUEZ, del cual, como se dijo en esa oportunidad, se evidencia que el demandado y sus coherederos adquirieron con motivo de la muerte de su esposo y padre, según el caso, el inmueble objeto material del contrato de arrendamiento. Además este juzgador le otorga pleno valor probatorio de ese hecho y de que DANIEL JOSE SERRANO siempre ha ejercido la representación de la sucesión de Agustín Serrano. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Este juzgador observa igualmente del anterior documento que DANIEL JOSE SERRANO es heredero junto con MARGARITA MARQUEZ DE SERRANO, DAVID ORLANDO SERRANO COLINA Y LUCILA SERRANO MARQUEZ de AGUSTIN SERRANO y en consecuencia, son comuneros respecto del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución demandan.

Siendo ello así, está facultado cualquiera de los comuneros a representar a sus co-propietarios en cualquier asunto relacionado con los bienes que forman parte de la comunidad existente entre ellos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por le herencia, y el comunero por su codueño, en lo relativo a la comunidad....”

Al comentar esta norma el tratadista RICARDO HENRIQUE LA ROCHE en su obra ya citada, página 506 Tomo I, señala:

“...La representación sin poder ha sido circunscrita a los casos en que exista un interés común entre el representante y el representado, respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación....”

Concluye quien aquí juzga que está legitimado el demandante para demandar en su nombre y en nombre de sus condueños la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble del cual son comuneros y que el poder apud acta otorgado por los demás comuneros, no hace más que corroborar el interés común que existe entre el demandante y sus condueños respecto de la demanda y sus resultas. Así se decide.

Nos es válido el argumento esgrimido por la demandante en cuanto a que la sucesión constituye una persona jurídica, cuando estamos en presencia de una comunidad, existe pluralidad de sujetos o personas naturales, pero nunca frente a una persona jurídica a tenor de lo dispuestos en el artículo 19 del Código Civil, lo que hace igualmente improcedente la impugnación realizada por la parte demandada. Así se decide.

Decidido el punto anterior pasa este juzgador a pronunciarse con relación al fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

La parte demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento de naturaleza verbal celebrado entre él y sus codueños con la ciudadana MAGALY PEREZ sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Callejón Paraíso del Barrio La Cooperativa Maracay, Estado Aragua, varias veces identificado en el cuerpo de esta sentencia.

Esta resolución del contrato de arrendamiento la demanda en vista de que la demandada dejó de pagarles los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2001 y de cumplir con su obligación de pagar el servicio de agua del que disfrutaba en el inmueble.

En consecuencia demanda el pago de esas mensualidades insolutas a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) cada una y la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON 95 CENTIMOS (Bs. 138.112,95) por concepto de deuda por servicio de agua que debe la demandada a la empresa Hidrocentro.

Demanda además la entrega del inmueble libre de personas y cosas, el pago de los alquileres que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva y los costos y costas procesales.

Por su parte la demandante en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice genéricamente los alegatos expuesto por el demandante, alegó la imposibilidad de pedir la resolución del contrato de arrendamiento fundamentándose en los artículos 1159, 1160, 1592 y 1167 del Código Civil. Seguidamente alegó que el demandante solo ha sido el cobrador de los cánones de arrendamiento, que nunca le expidió recibos y que luego dejo de cobrarlos y de allí su atraso en los alquileres reclamados y por ello consignó ante el Tribunal la suma de Doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) a nombre del demandante.

En virtud de los alegados en la demanda y en la contestación de la misma y en virtud del análisis del acervo probatorio realizado por este juzgador de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se comprueba fehacientemente:

Que el 16 de Octubre de 1998 el demandante celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada según el cual le dio en arrendamiento un inmueble del cual es propietario junto con la sucesión Márquez Serrano que representa en la presente causa, ubicado en el Callejón Paraiso del Barrio La Cooperativa de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: El nombrado Callejón Paraíso, su frente; SUR: Casa que es o fue de Lorenzo Bracho; ESTE: Casa que es o fue de Santos Pineda y OESTE: Casa que es o fue de Modesta Gil.

Que la demandada dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2001, tal como lo alegó el demandado, ya que nada probó que desvirtuara este alegato, por el contrario procedió a consignar en el Tribunal de la causa a nombre del demandante la suma de dinero correspondiente al pago de dichos alquileres y en ningún momento probó que hubiere efectuado consignación arrendaticia alguna a favor del demandante.

Que la demandada dejó de pagar el servicio de agua que usaba en el inmueble arrendado, obligación que asumió tal como lo alegó el demandante, y no desvirtuó con medio probatorio alguno. Por el contrario quedó demostrado en juicio que dicho inmueble presente una deuda por dicho servicio desde el año 1998 y que asciende a la suma de doscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. 255,15)

En consideración al resultado del análisis de los alegatos y medios probatorios presentados por las partes de conformidad con los artículos la disposición contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador debe declarar CON LUGAR la demanda de resolución de contrato propuesta por la parte demandante y así lo hará en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandante. TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MAGALLY LETICIA PEREZ LUGANO, parte demandada en el presente juicio, asistida del abogado VICTOR GONZALEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de Abril de 2003, en el expediente Nº 10.499, de la numeración interna de ese tribunal. CUARTO: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. QUINTO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato incoada por el ciudadano DANIEL JOSE SERRANO COLINA en contra de la ciudadana MAGALLY LETICIA PEREZ LUJANO, sobre una vivienda propiedad del demandante, ubicado en el Callejón Paraíso del Barrio La Cooperativa de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: El nombrado Callejón Paraiso, su frente; SUR: Casa que es o fue de Lorenzo Bracho; ESTE: Casa que es o fue de Santos Pineda y OESTE: Casa que es o fue de Modesta Gil. SEXTO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, antes identificadas sobre el inmueble objeto material de la demanda, ampliamente identificado en el punto anterior, libre de personas y cosas; y la entrega del mismo a la parte demandante. SEPTIMO: Se condena al pago de los cánones insolutos demandados, es decir, el pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240,00), correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2001. OCTAVO: Se condena al pago de la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.240,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de junio de 2001 hasta la fecha en que se produce la presente decisión. OCTAVO: Se condena al pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 15 CENTIMOS (Bs. F. 255,15), por concepto de servicio de agua debido a la empresa Hidrocentro hasta el año 2003 y lo que se le adeude hasta la fecha en que se produce esta decisión. NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y se le condena en las costas del recurso de apelación por haberse confirmado en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 12 días del mes de Febrero de 2009, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.

LA SECRETARIA

Abg. NATYARLY VALERA.-


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó, siendo las 03:00 P.m.

LA SECRETARIA

Abg. NATYARLY VALERA.-




Apel. 0050
SELC/nv/mp
Maquina 1