REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de febrero de 2.009
198° y 149°
SOLICITANTE:
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, Inpreabogado Nº 102.706
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
EXPEDIENTE: 40071.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, rectificación)
MATERIA: Civil Personas (familia)
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones, por solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, efectuada por el ciudadano JOSUE RAFAEL ALI MACIAS IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.819.136, asistido por la abogada MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES, Inpreabogado Nº 76.457. (Folios 01 al 05)
En fecha 29 de JULIO de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó notificar mediante Boleta al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a exponer lo que considerara conveniente con relación a la misma. (Folios 07).
En fecha 07 de octubre de 2008, la Secretaria dejó constancia que fueron consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta ordenada en auto de fecha 07-10-2008, se deja constancia de haberse librado la Boleta de Notificación. (Folios 08 y 09)
En fecha 03 de diciembre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en fecha 12-11-2008. (Folios 10 y 11),
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Visto que se desprende de autos, que el error denunciado por el solicitante, se refiere a que en su Acta de Nacimiento, se asentó por error involuntario el primer apellido de su mamá como: “IBARRA” con la letra “I”, cuando en realidad debería quedar asentado como: “YBARRA” con la letra “Y”.
SEGUNDO: Que el solicitante, consignó la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Estado Aragua, a corregir. Igualmente copia simple de su Cédula de Identidad. Elementos estos, que demuestran que el segundo apellido de su mamá es: “YBARRA”.
TERCERO: Que se demostró la existencia del error denunciado, y en consecuencia, la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, es procedente conforme a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, y en consecuencia, ordena al Director del Registro Civil Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al Registrador Principal del mismo Estado, hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento del ciudadano JOSUE RAFAEL ALI MACIAS IBARRA, ya identificado, llevado en el año 1.985, bajo el Nº 582, Tomo 2, a fin de que asiente en el primer apellido de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA IBARRA DE MACIAS, en donde está asentado como: “IBARRA”, debe asentarse como: “YBARRA”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes.- Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil nueve (17-02-2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA
Abg. NATYARLY D. VALERA H.
En la misma fecha y siendo la 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria y no se expidieron copias ni oficio por cuanto no fueron suministrados las copias fotostáticas y el tribunal carece de medios para ello.
LA SECRETARIA
Abg. NATYARLY D. VALERA H.
Exp. N° 40071
SELC/nv/lesbia
Maquina 16
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