REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de febrero de 2.009
198° y 149°

SOLICITANTE: PEDRO JOSE DUQUE MARQUEZ.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: DELIA OSORIO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 4.282
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.
EXPEDIENTE: 40.471.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, rectificación)
MATERIA: Civil Personas (familia)

NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones, por solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, efectuada por el ciudadano PEDRO JOSE DUQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.646.530, asistida por la abogada DELIA OSORIO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 4.282. (Folios 01 al 04).
En fecha 24 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó notificar mediante Boleta al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a exponer lo que considerara conveniente con relación a la misma, igualmente, la Secretaria dejó constancia de no haberse librado la Boleta de Notificación por cuanto no fueron consignados los fotostatos. (Folio 06).
En fecha 30 de octubre fueron consignados los fotostatos para librar la boleta ordenada en auto de fecha 24-10-2008, librándose la misma. (Folios 07 y 08).
En fecha 04 de noviembre de 2008, diligencia del ciudadano PEDRO JOSE DUQUE MARQUEZ, ya identificado, asistido por la abogada DELIA OSORIO, también identificada, le confiere PODER APUD-ACTA, a la referida abogada. (Folio 09).
En fecha 10 de diciembre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público. (Folios 10| y 11)

MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Visto que se desprende de autos, que el error denunciado por el solicitante, se refiere a que en su Acta de Matrimonio, se asentó por error involuntario que donde dice: “NATURAL DE MARACAY DEL ESTADO ARAGUA” no debe decir: “NATURAL DE MARACAY DEL ESTADO ARAGUA”, cuando en realidad debería quedar asentado así: “ NATURAL DE LA GRITA ESTADO TACHIRA”.
SEGUNDO: Para efectos probatorios el solicitante, consignó la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, Igualmente copia certificada del Acta de Matrimonio, a corregir, expedida por el Prefecto del Municipio Foráneo Ocumare de la Costa del Estado Aragua, (hoy Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua) en la cual se evidencia el error señalado. Elementos estos, que demuestran que su Naturalidad es: “LA GRITA ESTADO TACHIRA”.
TERCERO: Que se demostró la existencia del error denunciado, y en consecuencia, la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, es procedente conforme a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, y en consecuencia, ordena al Prefecto del Municipio Foráneo Ocumare de la Costa del Estado Aragua, (hoy Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua), y al Registrador Principal del mismo Estado, hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio del ciudadano PEDRO JOSE DUQUE MARQUEZ, ya identificado, llevado en los libros de Matrimonio, en el año 1994, bajo el Nº 07, a fin de que asiente la naturalidad del solicitante, en donde está asentado como: “NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA”, debe asentarse como: “NATURAL DE LA GRITA ESTADO TACHIRA”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes.- Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (18-02-2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA

LA SECRETARIA

Abg. NATYARLY D. VALERA H.
En la misma fecha y siendo la 01:00 p.m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria y no se expidieron copias ni oficio por cuanto no fueron suministrados las copias fotostáticas y el tribunal carece de medios para ello.
LA SECRETARIA

Abg. NATYARLY D. VALERA H.


Exp. N° 40471
SELC/nv/lesbia
Maquina 16