REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 06 de febrero de 2.009
198° y 149°
Por recibida y vista la demanda presentada en fecha 27 de enero de 2009, por el abogado RICHARD ANTONIO RIVAS, Inpreabogado N° 74.258, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLOTA REGINA BERMUDEZ MARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-798.322, contra la ciudadana GLADYS HAIDEE BORRERO DE BERMUDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-2.144.522, y a la Sucesión del De cujus VICTOR TRINO BERMUDEZ MARE, en la persona de sus herederos, ciudadanos BELKYS THAMARA DERMUDEZ BORRERO, NEGLYS ANABELA DERMUDEZ BORRERO, DENYSE ELIZABETH DERMUDEZ BORRERO y VICTOR EDUARDO DERMUDEZ BORRERO, désele entrada y curso de ley. Visto su contenido y por cuanto el Tribunal observa que la misma se refiere a un Procedimiento por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, invocando entre otros la disposición contenida en el Artículo 1952 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 772 eiusdem, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, observa lo siguiente:
El Capítulo I del Título III del Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil, prescribe el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa, y específicamente el Artículo 691 eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 691 C.P.C.: “La demanda deberá proponerse contra toda aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Así, en el presente caso, se observa:
1. Que junto con el libelo de demanda, no se acompañó certificación a que se refiere la norma antes trascrita;
En virtud de lo anterior y analizados los requisitos de procedibilidad taxativos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que los mismos no han sido cumplidos, por cuanto los instrumentos exigidos no fueron acompañados junto con el libelo de la demanda, y en consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar su inadmisibilidad, lo cual se declarará enseguida. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por el abogado RICHARD ANTONIO RIVAS, Inpreabogado N° 74.258, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLOTA REGINA BERMUDEZ MARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-798.322, contra la ciudadana GLADYS HAIDEE BORRERO DE BERMUDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-2.144.522, y a la Sucesión del De cujus VICTOR TRINO BERMUDEZ MARE, en la persona de sus herederos, ciudadanos BELKYS THAMARA DERMUDEZ BORRERO, NEGLYS ANABELA DERMUDEZ BORRERO, DENYSE ELIZABETH DERMUDEZ BORRERO y VICTOR EDUARDO DERMUDEZ BORRERO,-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los seis días del mes de febrero del año Dos Mil nueve (06-02-2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY D. VALERA H
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY D. VALERA H
Exp. Nº 40763
SELC/nv/bc-
Maquina 7
|