REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de febrero de 2009.
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 46540-07
DEMANDANTE: PEDRO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.562.587, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIECER DEL VALLE PIMENTEL ROSSI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.145.
DEMANDADO: ANA MARIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.981.202
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: EXTINCION DEL PROCESO
En fecha “20 de noviembre de 2008”, este Tribunal de la entrada a la demanda de DIVORCIO ORDINARIO presentada por el ciudadano PEDRO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.562.587, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIECER DEL VALLE PIMENTEL ROSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.145, en contra de la ciudadana ANA MARIA MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.562.587, de este domicilio, fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por auto de fecha “22 de noviembre de 2007”, se admite y se ordena la citación de la ciudadana ANA MARIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.981.202 y la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia. En actuación de fecha “07 de diciembre de 2007”, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha “09 de julio de 2008”, fue debidamente citada la ciudadana ANA MARIA MARQUEZ, antes identificada, a través del alguacil designado por comisión que se le hiciera al Juzgado de los Municipios Jose Tadeo Monagas y San Jose de Guaribe del Estado Guarico, la cual fue agregada a los autos del presente expediente en fecha 08 de agosto de 2008, tal como consta en autos. Verificada la oportunidad para el primer y segundo acto, no comparecieron las partes, en consecuencia, este Tribunal observa:
La norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”.. Quiere decir entonces, que en el caso bajo examen, indefectiblemente se produjo el efecto a que se refiere la norma citada ut supra, es decir, declarar extinguido el procedimiento y ordenar el archivo del expediente, ante la no comparecencia de la parte demandante ciudadano PEDRO GUZMAN, antes identificado. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento y ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. Luz Maria García Martínez
LA SECRETARIA ACC
LUZ MIRURGIA BLANCA
LMGM/gem.
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