REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de febrero de 2009
Años: 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 47537-08
DEMANDANTE: YLLAMARYS JOSE CASTAÑEDA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.063.351, domiciliada en la ciudad de Barbacoa, Estado Aragua .
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.665
DEMANDADO: ANA CONSUELO LORETO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.155.563, domiciliada en el Sector Camburito, Calle 5 de Julio, casa sin número la ciudad de Maracay, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Vista la anterior demanda de ACCION MERODECLARATIVA incoada por la ciudadana YLLAMARYS JOSE CASTAÑEDA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.063.351, domiciliada en la ciudad de Barbacoa, Estado Aragua, debidamente asistida por el abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.665, contra la ciudadana ANA CONSUELO LORETO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.155.563, domiciliada en el Sector Camburito, Calle 5 de julio, casa sin número la ciudad de Maracay, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Que la acción propuesta por la actora se refiere a una acción merodeclarativa a los fines de demostrar que desde el 18 de marzo de 1995, inició una unión estable de hecho con el difunto MANUEL FELIPE SANTAELLA, comportándose como si fueran marido y mujer, cumpliendo los deberes y derechos que establece el Código Civil; que dicha unión procrearon un hijo de nombre YMANESON JOSE SANTAELLA CASTAÑEDA, que nació el 01 de septiembre de 2001; que dicha relación estable comenzó el 18 de marzo de 1995 y culminó el 03 de octubre de 2008, en virtud del fallecimiento de su concubino MANUEL FELIEPE SANTAELLA; Que el 26 de febrero de 2008, su concubino comenzó a sufrir una enfermedad penosa que fue diagnosticada como carcinoma de pulmón derecho, iniciándose para ambos un calvario debido a la enfermedad; que no sabía que su concubino era casado; que a raíz de su enfermedad su concubino Manuel Felipe Santaella, en su lecho de enfermo en fecha 20 de febrero de 2008, le confesó que era casado con la ciudadana ANA CONSUELO LORETO PADRON; que demanda a la referida ciudadana conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la reconozca como concubina del ciudadano MANUEL FELIPE SANTAELLA.-
Ahora bien, el artículo 340 del mencionado Código, señala los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos, el previsto en el ordinal 2°, esto es, 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Adminiculando la norma citada ut supra y al caso bajo examen, se observa: Que de la revisión exhaustiva del escrito libelar y de los anexos consignados se desprende, que la pretensión de la parte accionante está dirigida a que la ciudadana ANA CONSUELO LORETO PADRON, ut supra identificada, acepte o en caso contrario sea declarado por el Tribunal, la cualidad de concubina del ciudadano MANUEL FELIPE SANTAELLA e igualmente, que tiene derecho a gozar del 50% de los bienes adquiridos por el referido ciudadano desde el 18 de marzo de 1995, así como la alícuota parte igual a la de su hijo equiparable a la de cónyuge sobreviviente, pero en ningún momento demanda a los herederos conocidos del ciudadano MANUEL FELIPE SANTAELLA, los cuales aparecen mencionados en el acta de defunción: MANUEL ENRIQUE SANTAELLA SOLORZANO, ANA VICTORIA SANTAELLA LORETO, MANUEL FELIPE SANTAELLA LORETO, JUAN MANUEL SANTAELLA LORETO y YMANEXON JOSE SANTAELLA CASTAÑEDA.
De modo pues que al no demandar conjuntamente a la ciudadana ANA CONSUELO LORETO y a los herederos conocidos del fallecido MANUEL FELIPE SANTAELLA, no se da cumplimiento en el presente caso los extremos exigidos por la norma contendida en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la presente demanda debe declararse inadmisible y Así se decide.
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA incoada por la ciudadana YLLAMARYS JOSE CASTAÑEDA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.063.351, domiciliada en la ciudad de Barbacoa, Estado Aragua, contra la ciudadana ANA CONSUELO LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.155.563, en el Sector Camburito, Calle 5 de julio casa sin número la ciudad de Maracay, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LUZ MIRURGIA BLANCA
LMGM/cristina
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