JUZGADO SEGUNDO DE RIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 12 de febrero de 2009.
Años 198º y 149º
Vistos los escritos de fecha 03 y 05 de febrero de 2009, presentados por la ciudadana FRANCIA NOGUERA de PAOLINI, debidamente asistida por la abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, mediante la cual solicita la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267, ordinal 1°, este Tribunal observa:
 En fecha 20 de diciembre de 2007, se admitió la demanda y se emplazo a la parte demandada para el acto de contestación, e igualmente se dejo constancia de habérsele entregado a la parte actora la copia certificada acordada en el mismo auto de admisión.
 En diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.459, actuando en su propio nombre y representación, solicito la intimación de la parte demandada.
 En diligencias de fecha 13 de agosto de 2008, 24 de septiembre de 2008, 30 de octubre de 2008, suscritas por el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, antes identificado, actuando en su propio nombre, insistió con la intimación de la parte demandada.
La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.
La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.
Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el 20 de diciembre de 2007, fecha en que se admitió la demanda, la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta contumaz para gestionar la intimación de la parte demandada para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 13 de mayo de 2008, fecha de su segunda intervención procesal para impulsar el proceso, en unidades de tiempo y espacio cuarenta y un (41) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS incoado por el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA contra la ciudadana FRANCIA NOGUERA DE PAOLINI. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ

LMGM/carlos.-
Exp. N° 44772.-