REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de febrero de 2009
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45141
SOLICITANTE: GILDA DEL VALLE COLMENARES VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANA CRISTINA IBARRA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67557.-
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “13 de marzo de 2006”, la ciudadana GILDA DEL VALLE COLMENARES VALERA, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANA CRISTINA IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 67557, formulo solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO. Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, se admitió la solicitud. En diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio público con competencia en materia de familia. En fecha 03 de julio de 2007, la solicitante consigno diligencia, mediante a la cual dio cumplimiento a las formalidades de ley. Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, la ciudadana GILDA COLMENARES, solicito el abocamiento de la actual Juez de éste Tribunal. Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. Luz Maria García Martínez.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 27 de marzo de 2006, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la fiscal con competencia en materia de familia, hasta el día 03 de julio de 2007, fecha en la cual, la solicitante consigno las publicaciones de ley y con vista al computo que antecede al folio 22, transcurrió en lapsos de espacio y tiempo un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana GILDA DEL VALLE COLMENARES VALERA, venezolana, mayor de edad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,

Magnolia Gómez Martínez.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
La Secretaria Accidental,
LMGM/sv.- Exp. Nº 45141.-