REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de febrero de 2009.-
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 45890
SOLICITANTES: MARIA ELENA PALACIOS Y ROGER JOSE DIAZ VIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.761.269 Y V-6.624.670.-
ABOGADO ASISTENTE: KATIUSCA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.705, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “23 de febrero de 2007”, los ciudadanos MARIA ELENA PALACIOS y ROGER JOSE DIAZ VIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.761.269 y V-6.624.670, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio KATIUSCA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.705, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos MARIA ELENA PALACIOS y ROGER JOSE DIAZ VIÑA, antes identificados, alegaron: Que en fecha 13 de agosto de 1981, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Camaguán del Estado Guarico , según acta de matrimonio que riela al folio N° 02. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle la Lucha, Barrio 13 de enero, Casa N° 61, Campo Alegre, Maracay, Estado Aragua. Que se separaron el 15 de noviembre de 1986, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separado de su cónyuge, solicitan del Tribunal que decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 08 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y al observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que
en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que tienen más de cinco (5) años separados, que en virtud de ello alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos en el matrimonio y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 02, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIA ELENA PALACIOS y ROGER JOSE DIAZ VIÑA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MARIA ELENA PALACIOS y ROGER JOSE DIAZ VIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.761.269 y V-6.624.670, respectivamente, el día ”13 de agosto de 1981”, por ante la Prefectura del Municipio Camaguán del Estado Guarico , según Acta de Matrimonio signada con el Nº 031.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 12 de febrero de 2009.


LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,

Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Accidental,
LMGM/sv.- Exp. 45890.-