REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de febrero de 2009.-
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46749-08
SOLICITANTES: ARTURO JOSE MORALES BARRIOS y OLAYA JOSEFINA RODRIGUEZ SANOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.268.741 y 9647.085 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: DENIS JOEL AVILA VERGARA., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.973 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “05 de marzo de 2008”, los ciudadanos ARTURO JOSE MORALES BARRIOS y OLAYA JOSEFINA RODRIGUEZ SANOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.268.741 y 9647.085 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DENIS JOEL AVILA VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.973 y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos ARTURO JOSE MORALES BARRIOS y OLAYA JOSEFINA RODRIGUEZ SANOJA, antes identificados, alegan: Que en fecha 19 de enero de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua; que establecieron su domicilio conyugal en la calle La Llanera N° 8, Sector Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; que en el mes de enero de 1999, y en virtud de diversas causas han estado viviendo en domicilios diferentes, creándose una separación de hecho entre ellos; y en virtud de ello es por lo solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “15 de abril de 2008”, se le dio entrada. Por auto de fecha “15 de abril de 2008”, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. Por auto de fecha 06 de junio de 2008, el Tribunal a los fines de dictar sentencia, le requirió a las partes consignar el original de la copia certificada del acta de matrimonio.- En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, el ciudadano ARTURO MORALES, asistido por la abogada LILIANA CHAOUH, consignó copia certificada de su acta de matrimonio.- Por auto de fecha 28 de enero de 2009, se admitió nuevamente la demanda, siendo revocado dicho auto por contrario imperio, en fecha 17 de febrero de 2008.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos, en la solicitud manifestaron que tiene más de cinco (5) años separados; en virtud de ello, alegan ruptura prolongada de la vida conyugal.-
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARTURO JOSE MORALES BARRIOS y OLAYA JOSEFINA RODRIGUEZ SANOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.268.741 y 9647.085, arriba identificados, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ARTURO JOSE MORALES BARRIOS y OLAYA JOSEFINA RODRIGUEZ SANOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.268.741 y 9647.085, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 19 de enero de 1985, según Acta de Matrimonio signada con el N° 40.-
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve.- Años 198° y 149°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m..-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LMGM/cristina.
Exp. 46749-08
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