REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de febrero de 2009.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47517-08
SOLICITANTEA: LUZ MARINA MATHEUS URBINA Y FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.493.123 y V-3.482.189, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE OSWALDO SEGOVIA BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.781, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “08 de diciembre de 2008”, los ciudadano LUZ MARINA MATHEUS URBINA Y FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.493.123 y V-3.482.189, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE OSWALDO SEGOVIA BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.781, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos LUZ MARINA MATHEUS URBINA Y FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ ORTIZ, antes identificados, alegaron: Que en fecha 19 de diciembre de 1984, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Páez del Distrito Girardot (hoy) Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 831. Que fijaron su residencia y último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Brisas del Lago, Calle El Canal N° 13, Maracay Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que separaron el día 15 de enero de 1989, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separados de su cónyuge, solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 831.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 10 de diciembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 20 de enero de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana LUZ MARINA MATHEUS URBINA Y FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ ORTIZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos LUZ MARINA MATHEUS URBINA Y FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.493.123 y V-3.482.189, respectivamente, el día “19 de diciembre de 1984”, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Páez del Distrito Girardot (hoy) Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 831.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 17 de febrero de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Acc.,

Magnolia Gómez Martinez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Acc.,
LMGM/JOEL.-
Exp. 47517-08.-