REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de febrero de 2009.
Años: 198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47328-08
SOLICITANTE: ANA IVETTE FERRER HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.507.872 de este domicilio; representada por su apoderado judicial abogado FREDDY HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.706, y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: SE HOMOLOGO DESISTIMIENTO

En fecha “07 de octubre de 2009” la ciudadana ANA IVETTE FERRER HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.507.872, representada por su apoderado judicial abogado FREDDY HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.706, instó la tutela judicial del estado, solicitando la Rectificación de Acta de Nacimiento. Por auto de fecha “03 de diciembre de 2008”, se admitió la solicitud y se ordenó notificar la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia del Estado Aragua. En fecha 15 de enero de 2009, el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua. En fecha 22 de enero de 2009, mediante auto se le requiere a la solicitante a los fines de dictar sentencia consigne copia certificada del acta de nacimiento y acta de matrimonio. En fecha 10 de febrero de 2009, mediante diligencia el abogado FREDDY HURTADO, con el carácter acreditado en autos desistió del presente procedimiento y solicita que previa certificación en autos se le devuelva los documentos originales. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen, se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en fecha “10 de febrero de 2009”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se ordena devolver los documentos originales solicitados, previa certificación en autos. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 18 de febrero de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACC.,

MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.

LMGM/Ofelia.-