JUZGADO SEGUNDO DE RIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 25 de febrero de 2009.
Años: 198º y 150º
Exp. Nº 44726
Se inició el presente juicio en fecha “26 de julio de 2005”, cuando los ciudadanos OSCAR LINARES VELASQUEZ Y CONCEPCION DE MARIA BELISARIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.843.158 y 3.746.103, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DIOVEN ENRIQUE PEREZ VERENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 45249, interpusieron solicitud de DIVORCIO 185-A. Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, se le dio entrada y se ordeno la comparecencia de la parte demandada. En fecha 23 de enero de 2006, la representación Fiscal del Ministerio Publico, consignó diligencia mediante la cual no objetó la solicitud, en consecuencia, este Tribunal observa:
La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.
La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación. Igualmente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada y aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el día 23 de enero de 2006, hasta la presente fecha 25 de febrero de 2009, en unidades de tiempo y espacio transcurrieron tres (3) años, un (1) mes, y dos (2) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la solicitud de DIVORCIO 185-A incoara OSCAR LINARES VELASQUEZ contra CONCEPCION DE MARIA BELISARIO PEÑA. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ACC,
MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ

LMGM/gem.- Exp: 44726