REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de febrero de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 45859-07
DEMANDANTES: JOSEFINA BOLIVAR DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 340.544, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4579
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “08 de febrero de 2007”, cuando la ciudadana JOSEFINA BOLIVAR DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 340.544, asistida por el abogado MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4579, interpone solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. Por auto de fecha 12 de febrero de 2007, se le dio entrada. Por auto de fecha “15 de febrero de 2007”, se admitió la demanda, y se ordenó la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua.- En diligencia de fecha 23 de febrero de 2007, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. Por auto de fecha 05 de marzo de 2007, el Tribunal le requirió a la solicitante consignar su fe de bautismo y se oficio al Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, a fin de que remitiera copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante.- En diligencia de fecha 19 de junio de 2007, el Alguacil manifestó haber entregado el oficio N° 1560-363 de fecha 18 de junio de 2007, en el Registro Principal del Estado Aragua.- Por auto de fecha 14 de enero de 2008, el Tribunal dejó constancia de que el expediente se encuentra paralizado desde el 19 de junio de 2007.-
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos se observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, el mismo se encuentra inactivo desde el día “19 de junio de 2007”, fecha en la cual el Alguacil manifestó haber entregado el oficio N° 1560-363 de fecha 18 de junio de 2007, en el Registro Principal del Estado Aragua, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso; habiendo transcurrido desde entonces, un (1) años, ocho (08) meses y seis (06) días, tiempo este que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada; por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO fue incoado por la ciudadana JOSEFINA BOLIVAR DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 340.544.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Nueve.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:340 a.m.-

La Secretaria Accidental,



LMGM/cristina.