REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de febrero de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 45927-07
DEMANDANTES: Sociedad Mercantil DIAMEDICA, C.A., inscrita por ante el Oficina de registro mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha 15 de julio de 1980, bajo el N° 48, Tomo 20-A
APODERADO: NEIL JESUS REAÑO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.527.
DEMANDADO: TONY ALEXANDER MORALES RUTTMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.633.513, domiciliado en la Colonia Tovar del Estado Aragua
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “07 de marzo de 2007”, cuando el Abogado NEIL JESUS REAÑO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DIAMEDICA, C.A., inscrita por ante el Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha 15 de julio de 1980, bajo el N° 48, Tomo 20-A, interpone demanda de COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano TONY ALEXANDER MORALES RUTTMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.633.513, domiciliado en la Colonia Tovar del Estado Aragua.- Por auto de fecha 08 de marzo de 2007, se le dio entrada. Por auto de fecha “13 de marzo de 2007”, el Tribunal le requirió a la parte actora que consignara el original del cheque.- Por auto de fecha 14 de enero de 2008, el Tribunal dejó constancia de que el expediente se encuentra paralizado desde el 13 de marzo de 2008.-
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos se observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, el mismo se encuentra inactivo desde el día “13 de marzo de 2007”, fecha en la cual el Tribunal le requirió a la parte actora que consignara el original del cheque para pronunciarse sobre la admisión, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso; habiendo transcurrido desde entonces, un (1) año, once (11) meses y doce (12) días, tiempo este que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada; por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por Sociedad Mercantil DIAMEDICA, C.A., inscrita por ante el Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha 15 de julio de 1980, bajo el N° 48, Tomo 20-A, interpone demanda de COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano TONY ALEXANDER MORALES RUTTMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.633.513, domiciliado en la Colonia Tovar del Estado Aragua
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Nueve.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 1:00 p.m.-
La Secretaria Accidental,
LMGM/cristina.
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