REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de febrero de 2009
198º y 150º

EXPEDIENTE Nº 47354-08

DEMANDANTE: FRANCISCO CAMPANELLA CASSATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.818.170, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.913.
APODERADOS DEL Abogados REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN, AURA CELINA CORTY SOSA y
DEMANDANTE: ANGEL INCIARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.705, 98.968 y 122.335, respectivamente.
DEMANDADO: IVAN ALEJANDRO CHORNIK LIZANA, chileno, mayor de edad, titular de la cédula N° E-81.189.697, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSEGOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.650.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACION y CONFIRMADA LA SENTENCIA.


En fecha “20 de octubre de 2008”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de apelación que interpuso el ciudadano IVAN A. CHORNIK L., titular de la cédula de identidad N° E-81.189.697, debidamente asistido por el abogado JOSE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.650, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “09 de octubre de 2009”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el abogado FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.913, contra el ciudadano IVAN ALEJANDRO CHORNIK, antes identificado, fijándose en ese mismo auto el lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se difirió el lapso para dictar sentencia. Por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes.

- I -
De la revisión de las actas procesales se observa, que el ciudadano FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, antes identificado, demandó al ciudadano IVAN ALEJANDRO CHORNIK, antes identificado, por DESALOJO, alegando como fundamento de su pretensión, entre otras cosas lo siguiente: Que consta en el expediente de consignación de alquileres que se lleva en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 4.185, que es beneficiario de tres consignaciones de canon de arrendamiento mensual realizadas a su favor por el ciudadano Ivan Alejandro Chornik Lizana. Que dichas consignaciones fueron realizadas en las siguientes fechas: La primera, correspondiente al mes de septiembre de 2006, fue realizada el día 13 de noviembre de 2006; la segunda, correspondiente al mes de octubre de 2006, fue realizada el 05 de diciembre de 2006; y la tercera, correspondiente al mes de noviembre de 2006, fue realizada el 08 de marzo de 2007. Que hasta el día 02 de julio de 2008, no fue realizada ninguna otra consignación. Que en cada uno de estos tres escritos de consignación el ciudadano Iván Alejandro Chornik Lizana lo califica como arrendador, mientras que él asume el papel de arrendatario y fundamentada su actuación en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que igualmente señala que en dichos escritos de consignación, que el bien raíz del cual se reputa arrendatario es el siguiente: Inmueble N° 48-A, ubicado en la calle 104 del Barrio de la Coromoto, jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. También alega en cada uno de los escritos que inicialmente el inmueble le fue concedido en comodato. Que el arrendatario ha incumplido con su obligación fundamental, que es pagar puntualmente el cano de arrendamiento. Que en efecto entre otros, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo abril y mayo de 2008, los cuales multiplicados por seiscientos mil bolívares fuertes (BsF. 600,00) correspondientes al valor de cada mensualidad, arrojan un total de tres mil bolívares fuertes (BsF. 3.000,00).
Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Alegó la falta de cualidad e interés legítimo del actor para intentar y sostener esta demanda. Impugnó el contrato de comodato. Que negó rechazó y contradijo la acción incoada, en virtud de que existe una causa pendiente signada con el N° 11565 nomenclatura del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo cual hace valer la falta de cualidad pasiva para sostener este juicio. Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11°, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promueve la cuestión previa “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que deba alguna cantidad por concepto de cánones de arrendamiento, que en este momento sea líquida y exigible a la parte actora.
- II -
Al pasar a decidir la causa la Juez de la primera instancia, como punto previo paso a decidir la falta de cualidad de la legitimación activa invocada, declarando lo siguiente: “se denota que el ciudadano FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA es Arrendador y el ciudadano IVAN ALEJANDRO CHORNIK LISANA Arrendatario, quedando así desvirtuada la defensa alegada por la parte demandada fundamentada en la falta de cualidad que tiene el actor para sostener el presente juicio, estando plenamente comprobado que ambas partes tienen el carácter de de arrendador y arrendatario tal como se expresó anteriormente”. En relación a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada SIN LUGAR la cuestión previa, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento observa que corre inserta copia certificada de la Sentencia del Expediente N° 11565, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual se constata que la misma se encuentra definitivamente firme, en virtud de que fueron notificadas las partes, aunado a ello tenemos que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así pues en relación a la conexión o causa pendiente el juez a quo declaró lo siguiente: “…que al existir una conexión con una causa ya pendiente la decisión competerá al Juzgado que haya prevenido, alega el demandado que la causa se encuentra sentenciada, por lo que a juicio de quién suscribe la defensa mencionada fue mal fundamentada por ende tal aseveración referente a la conexión o causa pendiente. No debe prosperar…”
- III -
Resuelto este punto previo el Tribunal de la causa se pronunció sobre el fondo, declarando CON LUGAR la demanda de desalojo bajos los argumentos siguientes: “…este Juzgador le atribuye valor probatorio a la prueba inspección de acuerdo con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo antes argumentado este Juzgador ve viable que la demanda que dio inicio a estas actas judiciales debe prosperar, de conformidad con las siguientes disposiciones legales: 34 y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda también plenamente determinado y plenamente decidido. (Omissis). La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por las partes, cuando al efecto el Juez A quo rechazó las probanzas producidas por la parte demandada y le dio todo su valor probatorio a lo demostrado por la parte actora cuando señala lo siguiente:
“Enunciadas las pruebas producidas en el presente litigio, se observa, que la parte actora en su escrito libelar, hace mención a que el arrendatario ha incumplido con la obligación de cancelar efectivamente y en forma puntual los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO año Dos Mil Ocho (2008); por una cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,00).
Ante tales imputaciones, la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, en su punto VII, señala: “…Omissis… Considerando este hecho, como caso de fuerza mayor en defensa de mis derechos que hizo procedente la suspensión de los cánones de arrendaticios y no se puede imputar la insolvencia en razón de que la causa de la suspensión del pago de los cánones de arrendamientos surgió por un hecho ajeno a mi voluntad, a lo que es lo mismo por un hecho de la parte actora, hecho que traduce en falta de lealtad y probidad…Omissis…”
Ante este escenario, es prudente, para quien decide, acotar el dispositivo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con la convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendamiento o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Al señalarse en puntos anteriores del presente fallo que se profiere, FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA Arrendador, el demandado arrendatario: IVAN ALEJANDRO CHORNICK LIZANA, este último de los nombrados estaba en el deber de consignar los cánones de arrendamientos en los términos que señala la norma arrendaticia antes invocada, al no demostrar tales pagos ante la autoridad competente, no probó el hecho extintivo de su obligación como lo estipulan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que se declara insolvente al inquilino demandado de autos en los mese imputados por el actor en su escrito libelar que van desde ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año Dos Mil Ocho (2008). Así queda plenamente declarado.
DENTRO DE ESTE CONTEXTO SE LES OTORGA PLENO VALOR Jurídico Probatorio a los efectos de este litigio a los instrumentos anexos al libelo de la demanda, inserto a los folios 5 al 27 ambos inclusive, haciendo plena prueba la confesión expresada por la parte demandada cursante por ante el proceso de consignación arrendaticio efectuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, Expediente 4185, tal como lo disponen los artículos 1.357 y 1.401 del Código Civil, este mismo valor se le otorga a la confesión efectuada en el punto VII del escrito de la contestación de la demanda (folios 50 al 58 ambos inclusive) y al instrumento público a los folios 82 al 85 ambos inclusive de estas actuaciones.” (Omissis).

Por lo cual del criterio antes citado el Juez a quo declaró CON LUGAR la demanda y en virtud de los hechos narrados esta alzada comparte plenamente el criterio de la Primera Instancia ya que planteada de esta manera la controversia, se observa que el Artículo 1.579 del Código Civil venezolano establece que: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”. En el mismo orden de ideas, el Artículo 1.160 del mismo Código Civil reza que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Por su parte, el Artículo 1.354 ejusdem establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. La transcrita norma, contentiva de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones. De esta manera, es que se llega a la conclusión de que la demandada no aportó los medios de pruebas al proceso suficientes, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la accionante, observándose que durante el iter procesal la parte actora promovió pruebas suficientes para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, para que proceda la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, por cuanto el arrendamiento, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte, se obliga a pagar. Aunado a ello el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo....”. De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Desalojo del inmueble N° 48-A, ubicado en la calle 104 del Barrio de la Coromoto, jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, por el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales del arrendatario, como lo es el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento. Las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento el Juez de la primera instancia para declarar CON LUGAR la demanda de desalojo están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandante logro demostrar en el juicio la falta de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron fundamento de su pretensión. Así se establece.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de octubre de 2008, que declaro CON LUGAR la demanda intentada por FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, contra el ciudadano IVAN ALEJANDRO CHORNIK, todos antes identificados anteriormente, por desalojo del inmueble N° 48-A, ubicado en la calle 104 del Barrio de la Coromoto, jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos del Municipio Girardot, en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 m); SUR: Su frente, con la calle 104 del Barrio Coromoto, en nueve metros y diez centímetros (9, 10 m); ESTE: Con propiedad de la ciudadana Carmen Echenagucia, en sesenta y seis metros (66 m) y OESTE: Con los siguientes tres inmuebles, indicados en sentido Norte-Sur: a) Casa que es o fue de Sebastiana Arias, en diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 m). b) Casa que es o fue de Jesús Segundo Briceño, en ocho metros con diez centímetros (8, 10 m). c) Casa que es o fue de Maria Ramírez en dos segmentos: 1) Uno que se prolonga en sentido Oeste-Este, a partir del lindero Oeste, en 10 metros con cuarenta y cinco centímetros (10,45 m). 2) Otro que arranca desde el punto Este del presente segmento, se prolonga por el lindero Oeste, en Sentido Norte-Sur, en treinta metros (30 m). Remítase el expediente a su Tribunal de origen a fin de que notifique a las partes de la presente decisión antes de proceder a su ejecución.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 25 de febrero de 2009.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC.

MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se libraron boletas.
La Secretaria Acc.,


LMGM/Joel