REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de febrero de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE N° 47586-09
SOLICITANTE: EMMA DURAN DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.249.059, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANIBAL ZERPA LEON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.637.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISION: INADMISIBLE SOLICITUD
El presente juicio se inició mediante solicitud presentada en fecha “26 de enero de 2009“, por la ciudadana EMMA DURAN DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.249.059, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANIBAL ZERPA LEON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.637, quien insto la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de su hijo ciudadano RICARDO ALFREDO. Por auto de fecha “27 de enero de 2009”, se le dio entrada y se anotó en el Libro. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal observa: Que del contenido de la solicitud se desprende que la ciudadana EMMA DURAN DE MARTINEZ, antes identificada, pretende rectificar el acta de nacimiento de su hijo en los Libros de la Prefectura Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, ya que en dicha acta aparece el nombre erróneamente de la siguiente manera: EMMA MARTINEZ DE MARTINEZ, cuando en realidad su nombre correcto es: EMMA DURAN DE MARTINEZ, razón por la cual solicita de conformidad con la ley, sea rectificada el acta de nacimiento de su hijo; para cuyo efecto, acompañó: Copia del acta de nacimiento de su hijo, copia del acta de defunción de su cónyuge. En tal sentido, se evidencia que quién pretende la rectificación de acta de nacimiento es la madre del ciudadano RICARDO ALFREDO, siendo este ciudadano mayor de edad, circunstancia que impide que su madre inste la tutela del Estado para solicitar la rectificación del acta de nacimiento.
En efecto, la aptitud para actuar en juicio como parte o tercero, es lo que se llama capacidad procesal y se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, en el caso bajo examen la solicitante, carece de cualidad e interés para instar la tutela jurídica del Estado, ya que es al titular del derecho que le corresponde, por ser mayor de edad y por ende tener la capacidad para actuar personalmente en juicio, bien asistido por abogado o por medio de apoderado judicial. Tampoco consta en autos prueba alguna que evidencie que el mencionado ciudadano carezca de la capacidad procesal, vale decir, se encuentre interdictado o incapacitado, lo que indefectiblemente hace inadmisible la pretensión de la solicitante; por lo que forzosamente se declara inadmisible la presente solicitud de conformidad con los artículos 136 y 140 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la ciudadana EMMA DURAN DE MARTINEZ, antes identificada, carece de la capacidad procesal para intentar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento de su hijo ciudadano RICARDO ALFREDO. Esta decisión en modo alguno impide que la Rectificación del Acta de Nacimiento sea solicitada por el titular del derecho. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana EMMA DURAN DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.249.059, por carecer de la capacidad procesal para solicitar la rectificación de acta de nacimiento de su hijo RICARDO ALFREDO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil nueve.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
LMGM/carlos.-
Exp. N° 47586.-
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