REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de febrero de 2009.
Años: 197º y 150º

EXPEDIENTE Nº 47609-09

SOLICITANTES: PAULINA GRATEROL DE TORRES y EUSEBIO DE JESUS TORRES SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, la primera de las nombradas de domiciliada en la Urbanización José Félix Ribas, vereda 16, Sector 3, N° 6, Maracay, Estado Aragua o y el segundo en El Araguaney, Carretera Principal, Agua Viva Mene-Grande, Municipio Andrés Bello, del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.186.913 y 1.012.334 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR BERMUDEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.221.-.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la solicitud de Divorcio 185-A, incoado por los ciudadanos PAULINA GRATEROL DE TORRES y EUSEBIO DE JESUS TORRES SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, la primera de las nombradas de domiciliada en la Urbanización José Félix Ribas, vereda 16, Sector 3, N° 6, Maracay, Estado Aragua o y el segundo en El Araguaney, Carretera Principal, Agua Viva Mene-Grande, Municipio Andrés Bello, del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.186.913 y 1.012.334 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR BERMUDEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.221, fundamentando su acción en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. Que en fecha “03 de febrero de 2009”, los pre-nombrados ciudadanos interpusieron la solicitud de divorcio y se le dio entrada por auto de fecha “05 de febrero de 2009”. Por lo que este Tribunal Observa: Que los solicitantes alegaron en su escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho de la Jefatura Civil del Municipio Libertador, Distrito Baralt, del estado Zulia, el día 25 de octubre de 1950; Que su último y único domicilio conyugal estuvo ubicado en el Caserío San Juan, Mene Grande, Estado Zulia; que su unión conyugal procrearon ocho (8) hijos todos mayores de edad; y que desde hace 38 años se separaron, exactamente en el mes de Diciembre de 197, y desde entonces no han tenido vida en común; y en razón de ello han decidido de mutuo acuerdo acudir ante esta competente autoridad para solicitar con fundamentos en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, que cumplidas con la formalidades de rigor, se declare el Divorcio.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, esta Juzgadora luego del análisis de los hechos en que se fundamenta la pretensión y de los documentos acompañados al libelo de demanda, se constata ciertamente, que los ciudadanos: PAULINA GRATEROL DE TORRES y EUSEBIO DE JESUS TORRES SEQUERA, antes identificados, en su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador, Distrito Baralt, del estado Zulia, el día 25 de octubre de 1950; asimismo, que fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío San Juan, Mene Grande, Estado Zulia, y siendo que la misma debió ser incoada por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, es por lo que indefectiblemente trae como consecuencia una incompetencia sobrevenida en la presente causa, por razón del territorio, toda vez que corresponde a un Tribunal de Primera en lo Civil y Mercantil en jurisdicción del referido Estado, conocer de la presente Causa; es por esta razón, que este Tribunal forzosamente ante la incompetencia sobrevenida declina la competencia. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos: PAULINA GRATEROL DE TORRES y EUSEBIO DE JESUS TORRES SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, la primera de las nombradas de domiciliada en la Urbanización José Félix Ribas, vereda 16, Sector 3, N° 6, Maracay, Estado Aragua o y el segundo en El Araguaney, Carretera Principal, Agua Viva Mene-Grande, Municipio Andrés Bello, del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.186.913 y 1.012.334 respectivamente, en razón del territorio y declina la misma al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena remitir el presente expediente.- Líbrese oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.-

LMGM/cristina.
Exp. Nº 47609-09