REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de febrero de 2009.-
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47246-08
SOLICITANTES: MARY HOORY JUDITH AMARO GOMEZ y ORLANDO RAFAEL OVIOL GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.273.434 Y 10.456.478 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: YESENIA FIGUEROA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.203 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “17 de septiembre de 2008”, los ciudadanos MARY HOORY JUDITH AMARO GOMEZ y ORLANDO RAFAEL OVIOL GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.273.434 Y 10.456.478 respectivamente, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio YESENIA FIGUEROA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.203 y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos YHONI ALBERTO COLMENARES y ZAIDA MARGARITA HERNANDEZ PEREZ, antes identificados, alegan: Que en fecha 16 de junio de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Venezuela N° 142, Barrio campo Alegre, del Municipio Girardot del Estado Aragua; que de dicha unión procrearon una hija de nombre MAYUELIS JUDITH, la cual es mayor de edad; que el día 14 de septiembre de 1994, por motivos de discusiones personales entre ambos y otros hechos, se separaron de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ellos; que no adquirieron bienes; y que por estar más de cinco (5) años se separaron, configurándose la ruptura prolongada en común; es por ello solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “29 de septiembre de 2008”, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2008, la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua, manifestó no tener objeción a la misma.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos, en la solicitud manifestaron que tiene más de cinco (5) años separados; en virtud de ello, alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARY HOORY JUDITH AMARO GOMEZ y ORLANDO RAFAEL OVIOL GALINDEZ, arriba identificados, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MARY HOORY JUDITH AMARO GOMEZ y ORLANDO RAFAEL OVIOL GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.273.434 Y 10.456.478 respectivamente, por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 1994, según Acta de Matrimonio signada con el N° 502.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve.- Años 198° y 149°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m..-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LMGM/cristina.
Exp. 47246-08
|