JUZGADO SEGUNDO DE RIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 05 de febrero de 2009.
Años: 198º y 150º
Exp. Nº 46604-07
Se inició el presente juicio cuando en fecha “19 de diciembre de 2007”, la ciudadana MARISOL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.256.073, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Espacio Educativo Sucre, inscrita en la Oficina Principal del Registro del Estado Aragua, bajo el Nº 6, folios 22 al 25, protocolo primero, de fecha 13 de septiembre de 2004, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 94442, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la COOPERATIVA COCONSA 33 (Cooperativa de la construcción San Diego 33 R.L.) debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 01, tomo 10, folios 01 al 05, protocolo primero, de fecha 02 de febrero de 2004. Por auto de fecha 15 de enero de 2008, se le dio entrada y se ordeno la comparecencia de la parte demandada. En fecha 05 de agosto de 2008 la parte actora recibió la compulsa y la comisión a los fines de practicar la citación, en consecuencia, este Tribunal observa:
La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.
La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.
Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, se constata que desde el día 05 de agosto de 2008, fecha en que se entregó la comisión `para la citación hasta la presente fecha, en unidades de tiempo y espacio, transcurrieron seis (6) meses, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara MARISOL SUAREZ contra COOPERATIVA COCONSA 22. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ACC,
MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ

LMGM/gem.- Exp: 46604-07