JUZGADO SEGUNDO DE RIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 06 de febrero de 2009.
Años: 198º y 150º
Exp. Nº 46724-08
Se inició el presente juicio cuando en fecha “26 de febrero de 2008”, los abogados en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO; FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS; inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.830; 63.789 y 62.365, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el N° 1, interpusieron demanda de COBRO DE BOLIVARES, contra la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COBRICA C.A. con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 18 de Agosto de 2004, bajo el Nº 39, tomo 35-A, siendo su ultima modificación en fecha 10 de enero de 2006, bajo el Nº 44, tomo 46-A, representada por su Presidente, ciudadano COSIMO BRIGANTI CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.923, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure. Por auto de fecha 15 de abril de 2008, se le dio entrada y se ordeno la comparecencia de la parte demandada. En fecha 16 de junio de 2008 la parte actora consigna diligencia mediante la cual expone que se están realizando los trámites para la citación, en consecuencia, este Tribunal observa:
La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.
La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.
Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el día 15 de abril de 2008, fecha en que se admitió la demanda, la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta contumaz para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución del proceso, habiendo transcurrido hasta el dia 16 de junio de 2008, fecha de su intervención, en unidades de tiempo y espacio dos (2) meses, y un (1) días, y desde el día 16 de junio de 2008 hasta la presente fecha, no consta en el expediente que se haya remitido la comisión de citación al Juzgado comisionado, habiendo transcurrido igualmente siete (7) meses y veinte (20) dias, es decir, evidentemente un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COBRICA C.A. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ LA SECRETARIA ACC,
MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ
LMGM/gem.- Exp: 46724-08
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