REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de febrero de 2009.-
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47231-08
SOLICITANTE: OSWALDO PASTOR HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 7.405.600.-
ABOGADO ASISTENTE: ANA E. BENTACOURT D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.268 y de este domicilio.-
DEMANDADA: DORIS DE JESUS HOYOS RINCON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.480.468.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “14 de agosto de 2008”, el ciudadano OSWALDO PASTOR HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 7.405.600, debidamente asistido por el abogada en ejercicio ANA E. BETANCOURT D, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.268 y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano OSWALDO PASTOR HERNANDEZ TORRES, antes identificado, alega: Que en fecha 28 de enero de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con la ciudadana DORIS DE JESUS HOYOS RINCON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.480.468, domiciliada en la calle Negro primero con calle Libertad N° 55, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; que fijaron el domicilio conyugal en el edificio ELIROMA, Piso 1 Apto. 1, ubicado en la calle Carabobo Sur, del Barrio Santa Rosa, identificado con el N° 105, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua; que de dicha unión no procrearon hijos; que adquirieron los bienes que se encuentran especificados en la solicitud; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que constituyen una ruptura prolongada de la vida en común; es por ello solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “23 de septiembre de 2008”, se le dio entrada. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha “12 de diciembre de 2008, la ciudadana DORIS DE JESUS HOYOS RINCON, identificada en autos asistida por la Abogada ANA BETANCOPURT, se dio por citada y renunció al acto de comparecencia y solicito se dicte la correspondiente sentencia. Por auto de fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal le requirió a las partes consignar copia certificada de su acta de matrimonio.- En diligencia de fecha 02 de febrero de 2009, la Abogada ANA E. BETANCOURT consignó la original de la copia certificada del acta de matrimonio requerida por este Tribunal.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que la ciudadana DORIS DE JESUS HOYOS RINCON, arriba identificada, en actuación de fecha 12 de diciembre de 2008, al darse por citada en el presente juicio, no hizo objeción alguna a la presente solicitud, con lo cual considera este Tribunal que la referida ciudadana admitió ser ciertos los hechos narrados por el demandante.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano OSWALDO PASTOR HERNANDEZ TORRES, ut supra identificados, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos OSWALDO PASTOR HERNANDEZ TORRES y DORIS DE JESUS HOYOS RINCON, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.405.600 y E-83.480.468, respectivamente, por ante la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día 28 de enero de 2002, según Acta de Matrimonio signada con el N° 11.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil nueve.- Años 198° y 149°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m..-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LMGM/cristina. Exp. 47231-08
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