REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de febrero de 2009.-
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47387-08
SOLICITANTES: GLADYS JOSEFINA SANCHEZ ESPINOZA y CARLOS MANUEL NIEVES BOGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 4.364.715 Y 4.368.516 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MILDRED CAROLINA BOYER LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.054 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “17 de octubre de 2008”, los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SANCHEZ ESPINOZA y CARLOS MANUEL NIEVES BOGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 4.364.715 Y 4.368.516 respectivamente, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio MILDRED CAROLINA BOYER LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.054 y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SANCHEZ ESPINOZA y CARLOS MANUEL NIEVES BOGADO, antes identificados, alegan: Que en fecha 14 de septiembre de 1977, contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Aragua, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes; que no establecieron domicilio conyugal puesto que nunca llegaron a convivir juntos por varias razones, ya que vivieron cada uno en domicilio diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común, a Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Aragua; es por ello solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “10 de noviembre de 2008”, se le dio entrada.- En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, los solicitantes, asistidos de abogado solicitaron se admitiera la solicitud. Por auto de fecha “13 de noviembre de 2008”, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 15 de enero de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos, en la solicitud manifestaron que tiene más de cinco (5) años separados; en virtud de ello, alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SANCHEZ ESPINOZA y CARLOS MANUEL NIEVES BOGADO, arriba identificados, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SANCHEZ ESPINOZA y CARLOS MANUEL NIEVES BOGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 4.364.715 Y 4.368.516 respectivamente, por ante la Alcaldía de Municipio Mariño del Estado Aragua, el día 14 de septiembre de 1977, según Acta de Matrimonio signada con el N° 20.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de febrero dos mil nueve.- Años 198° y 149°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m..-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LMGM/cristina.
Exp. 47387-08
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