REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de febrero de 2009.-
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47398-08
SOLICITANTES: BETHSABE GRISELL COBO GONZALEZ y LUIS GILBERTO ECHENIQUE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 12.142.513 Y 4.224.987 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: YARITZA R. ROJAS R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.485 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “29 de octubre de 2008”, los ciudadanos BETHSABE GRISELL COBO GONZALEZ y LUIS GILBERTO ECHENIQUE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 12.142.513 Y 4.224.987 respectivamente, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio YARITZA R. ROJAS R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.485 y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos BETHSABE GRISELL COBO GONZALEZ y LUIS GILBERTO ECHENIQUE CEDEÑO,, antes identificados, alegan: Que en fecha 02 de mayo de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que adquirieron bienes los cuales se especifican en la solicitud; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El castaño, callejón Canta Gallo, N° 5, Parroquia Las Delicias del Estado Aragua; que en el mes de septiembre de 2003, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre ellos; es por lo solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “10 de noviembre de 2008”, se le dio entrada.- En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, los solicitantes, asistidos de abogado solicitaron se admitiera la solicitud. Por auto de fecha “28 de noviembre de 2008”, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 15 de enero de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia d fecha 26 de enero de 2009, la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua, manifestó no tener objeción a la solicitud.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos, en la solicitud manifestaron que tiene más de cinco (5) años separados; en virtud de ello, alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BETHSABE GRISELL COBO GONZALEZ y LUIS GILBERTO ECHENIQUE CEDEÑO, arriba identificados, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los BETHSABE GRISELL COBO GONZALEZ y LUIS GILBERTO ECHENIQUE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 12.142.513 Y 4.224.987, respectivamente, por ante el registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, el día 02 de mayo de 2002, según Acta de Matrimonio signada con el N° 103.-
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil nueve.- Años 198° y 149°.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m..-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LMGM/cristina.
Exp. 47398-08