JUZGADO SEGUNDO DE RIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 06 de febrero de 2009.
Años 198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 30 de enero de 2009, suscrita por la abogada JAILY AVILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JUAN RAUL NASI CRESPI, titular de la cedula de identidad N° 5.666.874, mediante la cual consigna fotostatos y los emolumentos a los efectos de practicar la citación, este Tribunal observa:
En fecha 27 de noviembre de 2008, se admitió la demanda y se emplazo a la parte demandada para el acto de contestación.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 22 de enero de 2009, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 27 de enero de 2009, la apoderada de la parte actora expone: Por cuanto en fechas 9, 13 y 20 del mes de enero de 2009, ha intentado impulsar la citación, y siendo el caso que se le ha negado el expediente por estar trabajándolo, insiste en tener acceso al expediente, a los fines de agotar la citación.
En fecha 30 de enero de 2009, la apoderada de la parte actora expone: Consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, e igualmente deja constancia de entregar los emolumentos a los fines de agotar la citación.
La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.
La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.
Ahora bien, constatado del libro de préstamo de expediente, que en las fechas que la apoderada actora solicito el expediente, es decir, 9 y 13 de enero de 2009, no aparece asentado que lo hubiese requerido, aunado que en fecha 20 de enero de 2008, si tuvo a su vista el expediente conforme se evidencia del asiento del libro de préstamo de expediente que se anexa, procediendo a diligenciar nuevamente en fecha 30 de enero de 2009, consignando la copia del libelo y los emolumentos para practicar la citación, es por lo que aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, se observa que desde el 27 de noviembre de 2008, fecha en que se admitió la demanda, la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta contumaz para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 30 de enero de 2009, fecha de su tercera intervención procesal para impulsar el proceso, en unidades de tiempo y espacio cincuenta (50) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, e igualmente al constatarse del libro L-9 de préstamo de expediente que la apoderada de la parte actora en fecha 20 de enero de 2009, recibió el expediente y lo devolvió en la misma fecha, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN RAUL NASI CRESPI contra la Sociedad Mercantil GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO, C.A. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ
LMGM/carlos.-
Exp. N° 47417.-
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