REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de febrero de 2009.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47465-08
SOLICITANTES: YOFER JOSE PINO RODRIGUEZ Y GIOCONDA ELIZABETH NAVARRO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.641.842 y V-10.455.414, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40007, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “21 de noviembre de 2008”, los ciudadanos YOFER JOSE PINO RODRIGUEZ y GIOCONDA ELIZABETH NAVARRO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.641.842 y V-10.455.414, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40007, solicitaron de este Tribunal que decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos YOFER JOSE PINO RODRIGUEZ Y GIOCONDA ELIZABETH NAVARRO MELENDEZ, antes identificados, alegaron: Que en fecha 04 de noviembre de 1994, contrajeron matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz, Estado Aragua, según acta de matrimonio que riela al folio 02. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que durante dicha unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes Un inmueble constituido por unas bienhechurias ubicadas en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle independencia N° 13-1, de la población de Santa Cruz de Aragua, donde establecieron su último domicilio conyugal, un (01) vehiculo, Marca: Chrysler, Modelo: Neon Basic, Año: 1998 y un (01) vehiculo, Marca: Dogde; Modelo: Neon LX Sinc2. Que se separaron aproximadamente en el mes de marzo de 2002, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separado de su cónyuge, solicita del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 01 de diciembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 15 de enero de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y al observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que tienen más de cinco (5) años separados, que en virtud de ello alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos en el matrimonio y que adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con las respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 2, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YOFER JOSE PINO RODRIGUEZ y GIOCONDA ELIZABETH NAVARRO MELENDEZE. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos YOFER JOSE PINO RODRIGUEZ Y GIOCONDA ELIZABETH NAVARRO MELENDEZE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.641.842 y V-10.455.414, respectivamente, el día 04 de noviembre de 1994, contrajeron matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz, Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 70.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 06 de febrero de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,
Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Accidental,
LMGM/sv.- Exp. 47465-08.-
|