REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-005077.
DEMANDANTE: JOSE GUSTAVO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.426.696.-
APODERADOS JUDICIALES: MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO y MARIA TERESA ONSALO LAVAUD, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.345 y 16.938 respectivamente.-
DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS PURA SANGRE DE CARRERAS (CAPROCA), inscrita por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 24/02/1971, bajo el N° 16, Tomo 22 Protocolo 1°.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS RAMIREZ, EUSEBIO AZUAJE SOLANO, CARLOS DAVID GONZALEZ y LUIS FELIPE BLANCO abogados en ejercicio inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 3.533, 52.533, 52.055 y 1.267 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 28/05/1976, como mensajero; que laboró de martes a domingo y libraba el día lunes,, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m; señaló que a partir del año de 1981 y hasta 1989, trabajó de martes a domingo, y el lunes era día de descanso semanal en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:30 p.m; que al finalizar su jornada diaria los días jueves, viernes, sábados y domingos de cada semana, comenzaba a laborar nuevamente a las 7:00 p.m; grabando las carreras de caballos (que para aquel entonces se realizaban de noche), hasta las 12:00 p.m., cuando terminaban; que a partir de1990 laboró de martes a domingo, el día lunes libre, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., en donde devengó un último salario de Bs. 800.000,oo, y diario de Bs. 26.666,67, y un sueldo integral mensual de Bs. 882.000,oo y diario integral de Bs. 29.400,oo; hasta el día 24/03/2007, fecha ésta última que fue despedido injustificadamente de manera verbal por el Presidente de la demandada, sin haber incurrido en alguna de las causales de despido Justificado prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ningún otro motivo; que intentó por vía amistosa en varias oportunidades, y por ante la Inspectoría del Trabajo para que le pagaran lo adeudado por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, y fueron infructuosas esas gestiones, ya que la demandada solo pretende reconocerle una cifra irrisoria que no le corresponde, por cuanto prestó servicios para la demandada durante 30 años, 09 meses y 26 días; que por todas estas razones procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad acumulada AL 18/06/19997 art. 665, 666, 667, 668 y 669 LOT, Bs. 2.939.995,80; 2) Intereses Capitalizados de la antigüedad acumulada al 18/06/1997, Bs. 16.919.952,99; 3) Compensación por transferencia Bs. 1.400.000,oo; 4) Intereses Capitalizados de la Compensación por transferencia Bs. 7.690.887,72; 5) Intereses de la Prestación de Antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios hasta la fecha del despido Bs. 9.090.887,72; 6) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 10.841.511,54; 7) Bono Vacacional vencidos y fraccionados Bs. 14.936.998,79; 8) Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas Bs. 18.379.997,74; 9) Utilidades vencidas no pagadas y fraccionadas Bs. 13.303.500,oo; 10) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bs. 7.056.000,oo; 11) Horas Extras Nocturnas Bs. 69.531.415, 20; 12) Días feriados no pagados Bs. 4.800.000,oo; 13) Ley de Alimentación o Cesta Ticket Bs. 24.489.024,oo; 14) Fideicomiso Bs. 5.493.447,82; 15) Intereses de Mora Bs. 3.723.577,80, para un total general de Bs. 188.416.562,16.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente: Que es que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 28/05/1976 hasta el día 24/03/2007, cuando fue despedido justificadamente; negó que el actor desde el mes de enero de 1981 y hasta el mes de diciembre de 1989, a finalizar la jornada diaria, laborara una jornada extraordinaria de cinco (5) horas los días jueves, viernes, sábados y domingos de cada semana desde las 7:00 p.m., hasta las 12:00 p.m; que no es cierto que el demandante devengara un salario mensual de Bs. 800.000,oo, y que devengara un salario integral mensual de Bs. 882.000,oo; negó que el actor trabajara en los años de 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1040 horas extras todos los años, y qie este concepto se le adeude la suma de Bs. 69.531.415,20; negó que devengara desde el año de 1981 hasta el año de 1989 un salario diario de Bs. 26.666,66; negó que el trabajador trabajara los días feriados demandados y que por tal razón se le adeude la cantidad de Bs. 4.800.000,oo; negó que devengara para el mes de diciembre de 1996 y para le mes de mayo de 1997 la cantidad mensual de Bs. 140.000,oo; lo que es cierto y así expresamente lo alegó es que el salario para esos meses fue de Bs. 14.500,oo quincenales, lo que equivale a la cantidad de Bs. 29.000,oo mensual, por tal razón negó que se adeude la cantidad de Bs. 2.939.995,80 antigüedad acumulada, asimismo negó que se adeude la cantidad de Bs. 19.999.952,99 por intereses capitalizados; negó el concepto demandado por compensación por transferencia por la cantidad de Bs. 1.400.000,oo, asimismo los intereses capitalizados por este concepto pro la suma de Bs. 9.090.887,72; señaló que dado su tiempo de servicio desde el 28/05/1976 al19/06/1997, es decir, 21 años le correspondían de conformidad con el literal “a” del artículo 666 de LOT., en concordancia con el art. 108 ejusdem, promulgada el 27/11/1990, 630 días de antigüedad acumulada, que es el resultado de multiplicar 30días por cada año de servicio, que a razón del salario de Bs. 966,66 hace un total de Bs. 608.995,80; que igualmente y de conformidad con el literal “b” del artículo 666 ejusdem, aplicando la reducción indicada en dicha norma, le corresponden al trabajador 300 días por concepto de compensación por transferencia para un total de Bs. 289.998,oo, para que el monto neto a pagar por este concepto era la cantidad de Bs. 898.993,80; que la demandada le canceló esos conceptos como se evidencia de los recibos de pagos que consignaron; que tampoco le adeuda nada por concepto por intereses sobre la antigüedad acumulada ni por el bono de Compensación por transferencia; adujo que en el supuesto negado de que existiera algún saldo a favor del demandante por concepto de antigüedad acumulada y por la compensación por transferencia, los intereses a calcular durante los cinco (5) años siguientes al 19/06/1997, son los determinados en el literal “a” del parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo promulgara el 27/11/1990, y despajes de esos cinco (5) años si devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela; rechazó en todas y cada una de sus partes los cálculos realizados por la actora en su libelo de demanda referente a los intereses de la antigüedad acumulada y del bono de compensación por transferencia; señaló que es imposible que el trabajador que laboró por espacio de 30 años en ningún momento de esa relación laboral hubiese recibido pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, sin que hubiere existido ninguna protesta o reclamo del trabajador; alegó que la demandada de haber cumplido con el pago de las de las prestaciones de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año durante la relación laboral, es posible y dado el tiempo de servicio de 30 años que se le hayan extraviado recibos que acrediten el pago de esas prestaciones; que de los recibos que constan en autos se evidencian los salarios que devengó el trabajador desde julio de 1997 hasta el mes de diciembre de 2006; alegó que por cuanto la demandada siempre han laborado menos de 20 trabajadores, los salarios señalados están conformes con los indicados para las empresas con menos de 20 trabajadores; negó los salarios alegado por el actor en los años desde el año 1995 al 2000 por cuanto el real fue de Bs. 15.000,oo mensual; negó los salarios alegados desde el 01/05/00 al 30/04/01, 2002, 2003,20042005, 2006 y 2007; asimismo, lo alegado en los años 1991, 1992, 1994, 1997; que es cierto que dado su tiempo de servicio y por aplicación de la Ley Orgánica de Trabajo, al trabajador le correspondía por cada año de servicio a partir de año de 1991 21 días de salario por concepto de bono vacacional; igualmente negó los salarios integrales de los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997; negó los montos que por concepto de utilidades demandados desde mayo de de 1991 hasta el mes de junio de 1997; negó que pr concepto de intereses sobre prestaciones sociales se le adeude la Cantidad de Bs. 1.335.377,90; señaló que el actor calculo en su libelo dos veces los intereses de la prestación de antigüedad, además la demandada si canceló intereses sobre la prestación de antigüedad (recibos 257, 259, 261, 163 y 266); alegó que durante la existencia de la relación laboral recibió d ela demandada por concepto de adelantos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.500.000,oo (recibos 267,268,269,271,272,273, 274 y 275), así como un préstamo personal de Bs. 500.000,oo el día 18/02/2006 recibo 277; alegó que la demandada por ser una asociación civil sin fines de lucro está exenta del pago de la participación en los beneficios (utilidades) y solo se encuentra obligada a cancelar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos 15 días de salario, como lo establece el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó el salario mínimo mensual desde junio de 1997 al mes de abril de 2000, desde el mes de julio 1997 hasta marzo de 1998, y desde abril de 1998 hasta julio de 2000, además que para el calculo de las utilidades se deba incluir el bono vacacional; que no es cierto que para ese lapso le corresponda por concepto de bono vacacional la cantidad de 130.666,48 y de utilidades de Bs. 75.444,43; negó los salario salegados de los años de 2000, pero que si es cierto que a partir del mes de septiembre y hasta junio de 2001, devengó un salario mensual de Bs. 144.000,oo; negó lo demandado por ese periodo de bono Vacacional; negó igualmente lo alegado en los años 2001 hasta el 2002, 2003, 200420052006,lo demandado por bono vacacional, utilidades, salario mensual; negó que se adeude por Prestación de Antigüedad art. 108 LOT., la cantidad de Bs. 10.841.511,54; asimismo, negó los intereses demandados; alegó que durante la relación laboral que duró 30 años, la demandada le canceló lo que le correspondía por concepto de bono vacacional, por tal razón negó todo lo demandado por este concepto y por los años señalados en el libelo de la demanda e igualmente lo demandado por 28 días por cada año contados desde 1996 hasta le año 2007, por lo que negó que se adeude la cantidad de Bs. 14.936.998.79 por concepto de bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado; que durante la existencia de la relación de trabajo, la demandada le canceló durante cada uno de todos los años sus vacaciones las cuales también disfrutó; rechazó de cada una de sus partes el salario utilizado por el actor para el cálculo de sus vacaciones, por lo que negó que se le adeude la cantidad de Bs. 18.379.997,74 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas; alegó que la demandada canceló todos los años la bonificación de fin año como consta de los recibos de pago consignado con las pruebas; que es cierto que el actor fue despedido el día 24 de marzo de 2007, por el presidente de la demandada, por haber incurrido en las causales contenidas en los ordinales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; alegó que el actor tenía entre sus funciones grabar todas y cada una de las carreras de caballo que se celebraban los días sábados y domingos en le Hipódromo la Rinconada, luego en el disco contentivo de la grabación se identificaba el número de la carrera grabada, el ejemplar ganador de esa carrera, la distancia y la fecha de la misma, y el mismo se guardaba en un estuche a color donde aparece el nombre de COPROCA, y estas grabaciones eran para ser obsequiadas de manera gratuita a los miembros y a personas autorizadas por la Directiva; alegó que le actor sin autorización de la demandada, grabó un número de teléfonos de CANTV, y su móvil, en los estuches contentivos de los discos de las grabaciones y procedió a venderlas a cualquier persona que se lo solicitara, violando así la normativa de su patrono, ya que dichas grabaciones tenían como fin ser entregadas de manera gratuita y exclusiva para los socios de la Asociación o persona autorizada por la Directiva; que por haber sido despedido justificadamente No tiene derecho al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , y por ello negó que se adeude la cantidad de Bs. 4.410.000,oo, por 150 días de Indemnización por despido y Bs. 2.646.000,oo por 90 días de la Indemnización sustitutiva del preaviso; que dado lo justificado de que fue objeto el demandante no tiene derecho al pago de las vacaciones fraccionadas y por ello negó que se le adeude por este concepto la suma de Bs. 600.000,oo; que la demandada lo máximo que a tenido como trabajadores a su cargo son dos (2) o tres (3) personas y como consecuencia de ello está excluida de la aplicación de las Leyes Alimentación, por lo que negó que se adeude la cantidad de Bs. 24.489.024,oo, por este concepto, pero sin embargo la demandada por voluntad propia le ha cancelado un bono de alimentación como se evidencia de los recibos de pago de salarios; por último negó que se le adeude la cantidad de Bs. 188.416.562,16 por los conceptos demandados.-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago de utilidades entre otros., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDADAS:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSA JEANNETTE COELHO DE CHACON, WLADIMIR SANCHEZ, JOSE MACHEC, MICHELEYNE VIERA, DAVID RODOLFO PACHECO, MARIO GERARDO ORTIZ y LUIS FROILAN MENDOZA, de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos ROSA JEANNETTE COELHO DE CHACON, WLADIMIR SANCHEZ, JOSE MACHEC, DAVID RODOLFO PACHECO, MARIO GERARDO ORTIZ y LUIS FROILAN MENDOZA, y a preguntas y repreguntas formuladas los mismos se mostraron no tener conocimiento concreto con el meollo planteado, por cuanto se mostraron no conteste a preguntas y repreguntas formuladas, además mostraron no tener conocimientos concretos con el fondo del asunto, por tal razón no se le otorga valor probatorio.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovieron marcados desde el número “1” al “33”, recibos de pago de salarios correspondiente desde el año de 1996 al mes de junio de 1997, probándose el salario mensual del actor en dicho periodo, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados desde el número “34” al “46”, recibos de pago de salarios desde julio de 1997 hasta el mes de marzo de 1998, probándose el salario mensual del actor en dicho periodo, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados desde el número “47” al “101”, recibos de pago de salarios desde marzo de 1998 hasta el mes de julio de 2000, probándose el salario mensual del actor en dicho periodo, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados desde el número “102” al “119”, recibos de pago de salarios desde septiembre de 2000 hasta el mes de Junio de 2001, probándose el salario mensual del actor en dicho periodo, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados desde el número “120” al “141”, recibos de pago de salarios desde Julio de 2001 hasta el mes de Agosto de 2002, probándose el salario mensual del actor en dicho periodo, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados desde el número “142” al “179”, recibos de pago de salarios desde septiembre de 2002 hasta el mes de septiembre de 2003, probándose el salario mensual del actor en dicho periodo, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados desde el número “180” al “193”, recibos de pago de salarios desde octubre de 2003 hasta el mes de abril de 2004, probándose el salario mensual del actor en dicho periodo, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados desde el número “194” al “216”, recibos de pago de salarios desde mayo de 2004 hasta el mes de abril de 2005, probándose el salario mensual del actor en dicho periodo, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados desde el número “217” al “230”, recibos de pago de salarios desde mayo de 2005 hasta el mes de enero de 2006, probándose el salario mensual del actor en dicho periodo, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados desde el número “231” al “245”, recibos de pago de salarios desde el mes de febrero al mes de agosto de 2006, probándose el salario mensual del actor en dicho periodo, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados desde el número “253” al “256”, recibos de pago de la antigüedad acumulada al mes de junio de 1997 y del bono de transferencia, probándose el pago recibido por el actor en dicho periodo y por los referidos conceptos, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados desde el número “256” al “266”, recibos de pago de pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, probándose el pago recibido por el actor en dicho periodo y por el referido concepto, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados desde el número “277”, recibo de pago de préstamo personal d de fecha 18/02/2006, probándose el pago recibido por el actor por el referido concepto, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados desde el número “278” al “312”, recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y días feriados laborados, probándose el pago recibido por el actor en dicho periodo y por los referidos conceptos, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados desde el número “313” al “31|7”, recibos de pago de salarios de los meses de enero, febrero y primera quincena del mes de marzo de 2007, así como el pago por bono de alimentación, probándose el pago recibido por el actor en dicho periodo y por los referidos conceptos, y este por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados desde el número “318” al “321”, recibos de pago que hizo la demandada por la compra de disco Compactos y copia a carta a full color y estos por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para la CANTV y TELCEL, y por cuanto ésta desistió de la misma en la audiencia oral de juicio, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcada “B”, copias certificadas del Procedimiento Administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo, y dado su naturaleza y porno haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para el Banco Provincial, Banco Industrial de Venezuela y para la Inspectoría del Trabajo, y por cuanto no consta en autos resultas de dicha prueba, además fue desistida por la promovente, por lo que este Juzgado deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto ala prueba de exhibición de documentos, observándose que en la audiencia orla de juicio, no hubo pronunciamiento alguno de dicha prueba, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JESUS ALFREDO CUMARE PEREZ y JANET ELIZABETH GIL, los cuales comparecieron a rendir declaración, y a preguntas y repreguntas formuladas los mismos se mostraron no tener conocimiento concretos con el fondo de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Juzgado parta decidir observa:
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades, justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. De igual manera, el artículo 102 ejusdem contempla taxativamente las causales de despido justificado; y ha previsto el legislador este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.
En el caso de marras, la accionada señala en su defensa, como hecho nuevo respecto al cual tiene la carga de la prueba, que el demandante, comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 28/05/1976 hasta el día 24/03/2007, cuando fue despedido justificadamente, por haber incurrido en las causales contenidas en los ordinales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; alegó que el actor tenía entre sus funciones grabar todas y cada una de las carreras, ya que estas grabaciones eran para ser obsequiadas de manera gratuita a los miembros y a personas autorizadas por la Directiva; y éste procedió a venderlas a cualquier persona que se lo solicitara, violando así la normativa de su patrono, de lo que pretendió demostrar a través de testimoniales y prueba de Informes.-
En el caso bajo estudio, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y al material probatorio de autos, dado que el acaecimiento del despido constituyó el hecho controvertido, y de no probarse, le concierne al actor las indemnizaciones de Ley, por lo injustificado del despido, por tal razón le corresponde a la parte accionada demostrar que el trabajador incurrió en causal de despido justificado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que, respecto de la prueba testimonial, es importante destacar, que aún manifestado por los testigos promovidos por la accionada que se desempeñan como trabajadores de la misma, y dentro de la Institución donde esta ubicada la demandada, ello, por sí mismo, no configura causal para desestimar sus declaraciones, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; pues el Juez debe apreciar la prueba conforme a las máximas de experiencia y si no han incurrido en contradicciones, o no se concluye que se trata de testigos referenciales, no puede desecharse. No obstante ello, se establece que al tener la accionada la carga de la prueba respecto a que el trabajador incurrió en las causales que se le atribuyen, debió concatenar dicha prueba con otras medios probatorios para ratificar sus dichos, ya que los testigos no se mostraron tener con claridad y firmeza el hecho que se le estaba imputando al actor, por ejemplo el testigo JOSE ANTONO MACHEK, manifestó “que una muchacha lo estaba vendiendo, y le preguntaron quien se lo dio para venderlo y la misma señaló que el señor Cacique”, testigo referencial.- Igualmente el testigo DAVID PACHECO, a pregunta formulada manifestó “habían rumores y se quejaban personas”. El testigo WLADIMIR SANCHEZ, contestó que “los propietarios me decían que los discos se están vendiendo”. De manera que, a juicio de esta Juzgadora, resulta insuficientes al respecto las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, a fin de probar lo justificado del despido, por lo que se considera injustificado el despido, toda vez que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante, que fue despedido injustificadamente, y por ende le nace el derecho de le que le sean cancelados las indemnizaciones contempladas en la Ley que regula la presente materia .- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, decidido lo anterior, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, y a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes en conflictos, concretamente en el caso en estudio, determinará si lo demandado por el actor esta ajustado a derecho.-
Ahora bien, se observa que demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad acumulada AL 18/06/19997 art. 665, 666, 667, 668 y 669 LOT, Bs. 2.939.995,80; 2) Intereses Capitalizados de la antigüedad acumulada al 18/06/1997, Bs. 16.919.952,99; 3) Compensación por transferencia Bs. 1.400.000,oo; 4) Intereses Capitalizados de la Compensación por transferencia Bs. 7.690.887,72; 5) Intereses de la Prestación de Antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios hasta la fecha del despido Bs. 9.090.887,72; 6) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 10.841.511,54; 7) Bono Vacacional vencidos y fraccionados Bs. 14.936.998,79; 8) Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas Bs. 18.379.997,74; 9) Utilidades vencidas no pagadas y fraccionadas Bs. 13.303.500,oo; 10) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bs. 7.056.000,oo; 11) Horas Extras Nocturnas Bs. 69.531.415, 20; 12) Días feriados no pagados Bs. 4.800.000,oo; 13) Ley de Alimentación o Cesta Ticket Bs. 24.489.024,oo; 14) Fideicomiso Bs. 5.493.447,82; 15) Intereses de Mora Bs. 3.723.577,80, para un total general de Bs. 188.416.562,16.-
Así las cosas, determina esta Juzgadora que de los conceptos demandados se encuentran ajustados a derecho solamente los siguientes: 1)) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT., 2) Bono Vacacional y vacaciones fraccionadas; 3) Utilidades fraccionadas; 4) Indemnización por despido art. 125 LOT; 5) Preaviso, conceptos no desvirtuados por la demandada, por lo que se ordena a ésta pagar los mismos, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y del resultado de ésta o el monto total a pagar, se deberán descontar lo recibido por el actor como adelanto de prestaciones sociales y prestamos personales.- Y ASÍ SE DESIDE.-
En cuanto a lo demandado por los conceptos de: 1) Bono Vacacional vencidos Vacaciones vencidas; 2) Utilidades; 3) Días feriados; 4) Ley de Alimentación o Cesta Ticket; Antigüedad acumulada al 18/06/19997 art. 665, 666, 667, 668 y 669 LOT, 5) Intereses Capitalizados de la antigüedad acumulada al 18/06/1997; 6) Compensación por transferencia; 7) Intereses Capitalizados de la Compensación por transferencia; 8) Intereses de la Prestación de Antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios hasta la fecha del despido y 9) Fideicomiso, se consideran improcedentes por cuanto la demandada logro desvirtuar su pretensión con los pagos realizados y promovidos mediante recibos en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los Intereses de Mora los mimos serán acordados en su dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por Horas extras, la carga de probar las mismas, la tenía el actor, y al haber aportado un medio probatorio capaz de ilustrar a esta Juzgadora sobre la veracidad de sus dichos, considera la misma improcedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos y motivos antes señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GUSTAVO CACIQUE contra la demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS PURA SANGRE DE CARRERAS (CAPROCA. - SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: 1)) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT., 2) Bono Vacacional y vacaciones fraccionadas; 3) Utilidades fraccionadas; 4) Indemnización por despido art. 125 LOT; 5) Preaviso, conceptos no desvirtuado por la demandada, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la accionada desde la fecha de ingreso el 18 de Junio 1997, hasta el 24 de marzo del 2007 fecha de egreso. - Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará todos los datos señalado por el actor en su libelo de demanda.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 24/03/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 23 de Noviembre de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años 198° y 149°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. EVA COTE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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