REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2005-004116.-

DEMANDANTE: MIGUEL GENOVA ARRUEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.432.763.-

APODERADOS JUDICIALES: RICARDO PAYTUVI BROWN y VICTOR HUGO RODRIGUEZ GOYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 6.132 y 4.881 respectivamente.-

CO-DEMANDADAS: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127-A-Pro.- TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1992, bajo el N° 6011, Tomo 127-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: MANUEL DÍAZ MUJICA, GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, y otros, abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N°s. 17.603, 44.094 y 56.508 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 15/01/1971 comenzó a prestar servicio para la demandada y concluyó el 23/10/1980, es decir, nueve (9) años y nueve (9) meses, que su último cargo fue de Ingeniero Rango IV; que posteriormente el 19/01/1998, reingresó a la demandada, y el día 21/12/2004, sostuvo en la sede de la Empresa una reunión con el Presidente y Vice-presidente de la demandada, que estos le notificaron que la empresa había decidido eliminar el cargo de Gerente de Operaciones Comerciales de Telecomunicaciones Fijas, el cual ocupó desde le mes de abril de 2004; adujo que esto en la practica significa un despido; que solicitó que le dieran la jubilación ya que para ese momento tenía acumulado un total de 16 años y 08 meses de servicios, y contaba con 57 años de edad, le comunicaron que eso era imposible y que lo usual en ese tipo de situaciones era que el empleado de la nómina ejecutiva debía renunciar para poner término a la relación de trabajo, y así poder llegar a un arreglo que permitiera a la empresa cancelar las prestaciones sociales mediante una transacción laboral que debía contener una cláusula expresa o compromiso de confidencialidad por parte del trabajador, y así le permitía percibir una indemnización única y especial; que en fecha 21/12/2004, renunció a su cargo mediante carta dirigida a la demandada; que en fecha 23/12/2004 suscribió en la Inspectoría del Trabajo un acta de transacción laboral; que por todos los supuestos reclamados que integraban la transacción, recibió una indemnización transaccional única y especial de Bs. 624.822.842,23; que el Manual de Beneficios para el Personal de confianza de la demandad, para el momento de la terminación de la relación laboral, establecía un Plan de Jubilación, cuyo objetivo era contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en la etapa de su retiro laboral; que la Convención Colectiva 2002-2004, contenía un ANEXO “C”, denominado “Plan de Jubilación”, en el cual se establecen las condiciones de jubilación; que también contiene las previsiones relativas a Pensión de Sobrevivientes entre otras; que la pensión de jubilación mensual tendría que ser por la cantidad de Bs. 21.228.750,oo y anual de Bs. 339.660.000,oo; que por todos estos motivos procedió a demandar para que le reconozca que reunía los requisitos de tiempo de servicio y edad previsto en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la demandada, para tener derecho a una pensión de jubilación a partir del 22/12/2005, calculada con base en el último salario y de conformidad a las normas supletorias aplicables en el presente caso, prevista en el Anexo “C” (Plan de Jubilación) de la Convención Colectiva de Trabajo; que por concepto de las pensiones de jubilación pendiente de pago por el periodo de 11 meses comprendido entre diciembre 2004 y Noviembre 2005, ambos inclusive por Bs. 21.228.750,oo, la demandada adeuda la cantidad de Bs. 233.516.250,oo; que por concepto de bonificación anual de fin de año se le adeuda la suma de Bs. 77.838.750,oo, para un total en estos dos puntos demandados de Bs. 311.355.000,oo; asimismo, demandó las pensiones vencidas periodo 2005 y bonificación de fin de año; demandó los intereses moratorios a partir del 22/12/2004; que se incorpore a la nómina de Jubilados.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada aceptó los siguientes puntos: Que prestó servicios para la demandada entre el 15/01/1971 y el 23/10/1980, y que en consecuencia dicha relación de trabajo duró 9 años, 9 meses y 8 días; aceptó que el último cargo ejercido fue de Ingeniero Rango IV; aceptó que en fecha 19 enero de 1998, el Departamento inició una nueva relación de trabajo con la demandada; que en fecha 21/12/2004 el actor sostuvo una reunión con el Presidente y Vicepresidente de la demandada, y se le notificó sobre la eliminación de la Gerencia General de Operaciones Comerciales y Telecomunicaciones Fijas; que el demandante con ocasión de esto en fecha 21/12/2004, renunció al cargo de Gerente General; negó que haya despedido al actor; adujo que por contrario el demandante solicitó al Presidente y Vice-presidente de la demandada, acogerse al Plan de jubilación previsto en la Convención Colectiva, así como el Manual de Beneficios Para el Personal de Confianza, ya que erróneamente consideró que reunía los requisitos necesarios para ello; negó que le corresponda acogerse al Plan de Jubilación de la demandada ya que no tenía el tiempo suficiente para optar a dicho plan; negó que la demandada haya señalado al demandante que al haber formado parte de la nómina ejecutiva de la compañía debía renunciar a su cargo y firmar una transacción laboral que tuviese una cláusula de confidencialidad; que en fecha 23/12/2004, el actor y la demandada suscribieron una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo; acepta el contenido de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva; que el demandante recibió la cantidad de Bs. 642.822.842,23, por concepto de indemnización transaccional única y especial; señaló que esa cantidad de dinero recibida por el actor es adicional a la cantidad de Bs. 219.045.119,04, que la demandada le pagó por concepto de prestaciones de antigüedad, la cual estaba depositada en el fideicomiso de Prestaciones Sociales, asimismo, a la cantidad adicional de Bs. 51.968.783,22, por concepto de Liquidación sobre prestaciones sociales, para un total general recibido por el actor de Bs. 895.836.744,49: negó que tenga derecho al Plan de Jubilación previsto en el Manual de beneficios, así como a sus beneficios adicionales ya que desde el momento de la terminación de la relación inicial que sostuvo el demandante con la demandada 23/10/1980, y el inicio de la segunda relación de trabajo 19/01/1998, transcurrieron más de 17 años, lo que hace improcedente cualquier pensión de acumulación de ambas relaciones de trabajo; aceptó que la Convención Colectiva 2002-2004, establece en el anexo “C” el denominado Plan de Jubilación , pero que ningunas de esas normas sean aplicables al demandante; negó que la demandada deba pagarle una pensión mensual de jubilación por la cantidad de Bs. 21.228.750,oo; Negó que deba recibir por concepto de pensión de jubilación sea la cantidad de Bs. 339.660.000,oo, más los beneficios adicionales; negó que desde el 22 de diciembre de 2005 el demandante haya reunido los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de la jubilación; negó que la demandada pueda ser condenada a pagar la suma de Bs. 233.526.250,00, u otra cantidad por concepto de pensiones de jubilación pendientes de pago entre diciembre de 2004 y noviembre de 2005, a razón de Bs. 21.228.750,oo mensual; negó que se adeude la suma de Bs. 77.838.750,oo posconcepto de bonificación anual de fin de año equivalente a 4 meses de pensión de jubilación o la fracción de 11 meses reclamado; negó que tenga derecho al pago de Bs. 311.355.000,oo; que tenga derecho a los beneficios; que la demandada sea condenada a pagar intereses moratorios; que deba ser indexadas; que deba ser incorporado a la nómina de jubilados de la demandada, y que tenga derecho a recibir los beneficios derivados del Plan de Jubilación y que tenga derecho a recibir los beneficios derivados del Plan de Jubilación; negó todas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda; que la transacción laboral fue homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30/12/2004; que se evidencia el auto de fecha 30/12/2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo, la transacción fue homologada, produciendo efectos propios de la cosa juzgada al no ser contraria a derecho; que el mencionado Plan de Jubilación implica la continuidad en la prestación de servicio y en consecuencia la existencia de una única relación de trabajo, que de acuerdo al Manual de Beneficios, la Jubilación pretendida por el demandante exige necesariamente la prestación de servicios por un periodo no menor 15 años a favor de la demandada; que al pretender la acumulación de periodos laborales anteriores, contradice el espíritu, propósito y razón del mencionado plan, máxime cuando el demandante estuvo desvinculado de la demandada por un lapso que supera los 17 años entre la primera y segunda relación de trabajo.-

Esta Juzgadora para decidir observa:

CONTROVERSIA: Ahora bien, la cuestión debatida se circunscribe al hecho de que el actor tenga derecho o no a la jubilación demandada.- En este sentido, esta sentenciadora pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DELA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado con 1, en original transacción laboral que las co-demandadas celebraron con el actor, en fecha 23/12/2004 por ante la Inspectoría del Trabajo, conjuntamente con su homologación en fecha 30/12/2004, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con el N° 2, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores 202-2004, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcado con el N° 3, Manual de Beneficios para su personal de Confianza de la CANTV, y este por ser un Manual de normas internas de la Institución y por ser aceptado por el actor en su libelo de la demanda, su mérito será analizado en la motiva del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6 y 4.7, documentos correspondiente a prestamos y anticipos sobre prestaciones sociales de antigüedad, marcados 5.1 y 5.2, solicitudes de retiro de los haberes existente en el Plan de Ahorro del actor, marcados 6.1, 6.2 y 6.3, solicitudes de vacaciones, marcado 7, solicitud del actor en el Banco Mercantil, marcado 13, documentales suscritos por el actor, y por cuanto los mismos están debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, s el otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas con los números 8; 9.1, 9.2, 9.4, documentales suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con el N° 10, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, relacionadas a copias certificadas Manual de descripción de cargos, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas con los N°s. 11, 12 y 13, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas consta desde le folio 124 al 128, de la pieza principal, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL BENATUIL, KATHLEEN DOWNING DE IZAGUIRRE, JOSE GREGORIO GRATEROL TOMÁS GONZALEZ, MIRIAM MELENDEZ, DOMINGO VARGAS y HECTOR DE ALCANTARÁ, no compareciendo ninguno de los testigos a rendir declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada “A”, copias certificadas del libelo de la demanda, y dada su naturaleza y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “B”, documento denominado Registro y Control Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 23/12/1980,y por estar suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con las letras C, D, E, F y G, Constancia de fechas 17/03/1981, 25/03/2003, 21/12/2004, 10/08/2000 y 26/04/2004, y estos por estar suscritos por la parte a quien se lo pone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Marcado con la letra D y N , documentales no suscritas por la parte a quien se le, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas con las letras H, transacción laboral, la cual ya fue debidamente analizada, por lo que este Juzgado se abstiene de emitir nuevo análisis.- - Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letras “I”, “J”, “K” “M”, Transacción Laboral, Manual de Beneficios para el personal de Confianza, Convenciones Colectivas de Trabajo 2002-2004 y 2005-2007, Transacción Laboral, y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, la misma tuvo lugar en la Audiencia Oral de Juicio y por cuanto la demandada no cumplió con la misma, se le otorgó valor probatorio a las mismas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes, a la Inspectoría del Trabajo, y por no constar en autos resulta alguna de la misma, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.-.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Juzgadora para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el presente juicio trata de una controversia de Derecho, por lo que de una análisis hecho al tantas veces mencionado por el actor en su libelo de demanda, del “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV”, cursante en autos, establece en el denominado “Plan de Jubilación” que serán elegibles el personal que cumpla con los siguientes requisitos:

“El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicios, de acuerdo a las siguientes condiciones (…)
Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio.
Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio (…) y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio.
Los Empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio”.-

Igualmente observa quien sentencia que en la Convención Colectiva del Trabajo periodo 2002-2004, cursante en autos, suscrita entre la demandada y el Sindicato, establece en el Anexo “C” del capítulo II, en el punto 3° denominado Jubilación especial lo siguiente:

“Los trabajadores con fecha de ingreso igual o posterior al 23 de junio de 1995 y hasta el 17 de junio de 1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicios en el Empresa, y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18 de junio de 1997, para optar a la jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicios en la Empresa”.-

Así las cosas, entiende esta Juzgadora que el derecho a percibir el beneficio de Jubilación Especial, viene dado por el solo hecho de darse las condiciones que a tal efecto se estipula en la ley, en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV o en la convención Colectiva, por lo cual ello debe prosperar siempre que se den los requisitos necesarios para su existencia, por consiguiente, el derecho a la jubilación anticipada, y su correlativa obligación, está supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones suspensivas concurrentes, en primer lugar la del Manuel antes mencionados que establece lo siguiente: a) Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio; b) Los Empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio”; y en segundo lugar los establecido en la Convención Colectiva: a) Los trabajadores con fecha de ingreso igual o posterior al 23 de junio de 1995 y hasta el 17 de junio de 1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicios en el Empresa; y b) Que los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18 de junio de 1997, para optar a la jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicios en la Empresa”.- En tal sentido, se observa que el accionante comenzó a prestar servicio en fecha 15/01/1971 y concluyó el 23/10/1980 y su segunda relación laboral se inició 19/01/1998 hasta el 21/12/2004, de manera que para la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo periodo 2002-2004, el actor no se encontró entre los parámetros previstos en el Manual de beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, es decir, que optaran por la jubilación Especial todos aquellos empleados que presten servicios para el 26/04/1993, y el actor no prestó servicios para esa fecha, además el accionante encuadra en la parte del referido manual cuando indica que los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio, y el actor por haber ingresado nuevamente en fecha 19/01/1998, entra en los supuestos establecidos en el ya mencionado Manual, es decir, deberá tener 23 o más años de servicios para la demandada, por lo que es forzoso para quien sentencia que el actor no es beneficiaria de la jubilación especial establecida en el Manual de beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, ni la Jubilación Especial de la Convención Colectiva, en consecuencia, esta Juzgadora con sujeción a los requisitos supra transcripto, es forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los demás alegatos y defensas formuladas en el presente juicio, y por cuanto el eje principal de la presente demanda es la procedencia o no la Jubilación Especial, y dado que lo demandado nace o prosperaría con la aprobación de la referida jubilación, y siendo esta infructuosa, esta Juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre las demás alegatos y defensas del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL GENOVA ARRUEGO, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) plenamente identificada.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio, y dada la igualdad procesal entre las partes, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena Notificar al Ciudadano Procurador General.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



EL SECRETARIO