REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
5
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
198° y 149°
SOLICITANTES: NEWMAN RAMON BARRETO ABDENOUR
GRECIA MARYSET KALBAKDJIAN
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE: N° 12.459
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de agosto de 2007, se recibió la presente solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos NEWMAN RAMON BARRETO ABDENOUR y GRECIA MARYSET KALBAKJIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de cédulas de identidad números V-13.954.109 y V-12.853.817, respectivamente.
En fecha 09 de junio de 2008, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos NEWMAN RAMON BARRETO ABDENOUR y GRECIA MARYSET KALBAKJIAN.
En fecha 19 de enero de 2009, comparecieron los ciudadanos NEWMAN RAMON BARRETO ABDENOUR y GRECIA MARYSET KALBAKJIAN, debidamente asistidos por el abogado JOSE MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.822, y manifestaron que se efectuó la reconciliación entre ellos como cónyuges.
Planteada como ha quedado la presente solicitud, este Juzgador estima necesario realizar las presentes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 194 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“(…)La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales(…)” (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, aplicando la norma supra transcrita al caso de marras, este Juzgador observa que efectivamente consta en autos la reconciliación de los solicitantes, tal y como se desprende del escrito presentado por ciudadanos NEWMAN RAMON BARRETO ABDENOUR y GRECIA MARYSET KALBAKJIAN, en fecha 19 de enero de 2009, en donde manifiestan que se reconciliaron, y realizando en el mismo acto, la solicitud del pronunciamiento respectivo por parte de este Tribunal, por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar terminado el presente procedimiento, como se hará en la dispositiva del presente fallo. Todo en conformidad a lo establecido en el artículo 194 del Código Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA TERMINADA la presente solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos NEWMAN RAMON BARRETO ABDENOUR y GRECIA MARYSET KALBAKJIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de cédulas de identidad números V-13.954.109 y V-12.853.817, respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los a diez (10) días del Mes de febrero del Año Dos Mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAM0N CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERMNANADEZ.
RCP/AH/er
Exp N° 12.459
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:35 AM.-
EL SECRETARIO.
|