REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 12 de febrero de 2009
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.881.581.
Abogado Asistente: VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.834.
PARTE DEMANDADA: GENARA ALISTELMA RAMÍREZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.449.871.
Abogado Asistente: RAFAEL PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.137.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 12.788
I
ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la misma relacionada con el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano YGNACIO BOSSA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.581, asistido por el abogado NELSON TIRADO ROMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.12.364, quien apeló del auto dictado por el mencionado Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2007, en el cual declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir de la admisión de la demanda, y ordenó la reposición de la causa al estado de citación del tercero.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada según nota estampada por la Secretaría el día 21 de diciembre de 2007, constante de una (01) pieza, de ciento tres (103) folios útiles.
Asimismo, mediante auto dictado por este Alzada en fecha 11 de enero de 2008, se dejó constancia del recibo del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil (folio 105).
Igualmente, en fecha 29 de febrero de 2008, el ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, parte actora, debidamente asistido por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.834, parte recurrente presentaron ante esta Alzada diligencia, por medio del cual consigna escrito de Informes (folios 106 al 110).
Y en fecha 17 de marzo de 2008, por auto este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la presente decisión por treinta (30) días continuos (Folio 111).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, el Tribunal Tercero de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de fecha 12 de noviembre de 2007 (Folios 98), en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Vista las actuaciones precedentes de este Despacho observa: En fecha 30 de julio de 2007 el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se traslado y constituyó en el inmueble objeto de la presente demanda, encontrándose con que en el momento de la ejecución hizo oposición el ciudadano José Luís Quintero, alegando ser el poseedor y encontrándose estar tramitando la propiedad del inmueble. Ahora bien, siendo el presente juicio que se trata de un cumplimiento de contrato intentado por Ignacio Bossa contra Genara Ramírez, quien convino en la demanda, y aun cuando se comprometió a entregar el inmueble en 24 horas no lo hizo y tomando en consideración que José Luís Quintero es un tercero poseedor del inmueble en este Juicio donde no fue citado, lo cual lesiona su derecho a la defensa y debido proceso, constitucionalmente consagrados, se declara la nulidad y se ordena la reposición de la causa al estado de citación del tercero a los fines de que exponga su defensa (Sic) …” (Negrillas Nuestras).
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2007, fue presentado por el ciudadano YGANCIO BOSSA MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.881.581, asistido por el Abogado NELSON TIRADO ROMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.364, diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 12 de noviembre de 2004 (folio 99), expresando lo siguiente:
“(…)Vista la anterior decisión, constante de diecisiete (17) líneas, de este Juzgado de fecha 12 de noviembre del año 2.007, mediante la cual resuelve una oposición a una medida de ENTREGA MATERIAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, con la simple reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, y que se cite a un tercero sin ser parte en el presente proceso, sin tomar en cuenta el escrito de refutación que hice a la irrita oposición formulada por el ciudadano José Luís Quintero, en su carácter que dice tener de representante legal de la Asociación Religiosa denominada “Iglesia Pentescostal” (La Luz Verdadera) identificado en el acta de la entrega material que se levantó al efecto por el comisionado. APELO de dicha decisión en ambos efectos (Sic)…”
IV
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Igualmente, el ciudadano YGANACIO ANTONIO BOSSA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.881.581, asistido por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.834, presentó a esta Alzada, Escrito de Informes (folios 107 al 110), en el cual expresó, lo siguiente:
“(…)El auto de nulidad y reposición de la causa dictado por el A QUO violo (Sic) fragantemente normas de orden público, ya que el mismo no fue debidamente motivado ni fundamentado tal como lo establece el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 246 ibidem, en el cual se señalan los requisitos exigidos por el legislador para dictar tal decisión, no me explico de donde ni en que se fundamento la A QUO para dictar tan garrafal AUTO, el cual se correspondía para una decisión de una oposición por demás irrita por el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO, QUIEN NO ES NI HA SIDO PARTE EN ESTE JUICIO sentenciado con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien ciudadano Juez, como se explica que un Juez en contrario imperio contra la cosa juzgada, tal como consta en la sentencia de fecha 11 de abril del 2007, que riela a los folios 16 y 17 del presente expediente la A QUO, violentado lo estableció en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la COSA JUZGADA FORMA (…) y el artículo 273 que hace referencia a la COSA JUZGADA MATERIAL (…)
La Juez A QUO, empíricamente mediante un simple auto decidió darle cualidad de tercero a un extraño del proceso, alegando que se le lesiono el derecho a la defensa y al debido proceso….Porque la Juez A quo no se pronuncio por la oposición al embargo, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO, por que no valoró ni tomó en cuenta el escrito de impugnación que hice a tal fin en fecha 8 de agosto del 2007, que rielan a los folios 86, 87, 88, 90, 91 y su vuelto, de los documentos consignados en copias simples por el opositor al embargo.
(…) el auto del tribunal A quo, es completamente incoherente por que no se sabe 1.-si es un auto por una interlocutoria ó 2-una sentencia de la oposición interpuesta; si el mismo se refiere al 1-caso, es improcedente ya que debió oír la apelación en un sólo efecto, si es el 2- caso se oye en ambos efectos…en ambos casos el Juez A quo ha violentado lo establecido en el artículo 252 y 272 eiusdem…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para decidir la presente apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta (Folios 01 al 02 y su vuelto), intentada por el ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.581, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.105.
Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2007, la parte actora consignó documento fundamental de la pretensión, contentivo de contrato de compra-venta, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 13, folios 64 al 66 del Protocolo Primero, Tomo 33, Primer Trimestre, de fecha 09 de marzo de 2007 (folios 05 al 09).
Asimismo, consta en fecha 20 de marzo de 2007, auto de admisión de la demanda, ordenándose la citación del demandado para la contestación (Folio 11). Y en fecha 28 de marzo de 2003, la ciudadana GENARA ALISTELMA RAMÍREZ LUGO, titular 3.449.871, asistida por el Abogado RAFAEL SIMÓN PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.137, estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, convino en ella, para dar cumplimiento al contrato de compra-venta en un lapso de 24 horas (folio 15 y su vuelto).
Igualmente, el Tribunal A quo mediante decisión de fecha 11 de abril de 2007, declaró HOMOLOGADO el convenimiento celebrado por la partes en el presente juicio que por cumplimiento de contrato de compra-venta tiene incoado el ciudadano YGANCIO BOSSA en contra de la ciudadana GENARA ALISTELMA RAMIREZ (Folios 16 y 17).
Luego en fecha 23 de abril de 2007, la parte actora mediante diligencia, solicitó al tribunal de la causa la ejecución forzosa (folio 18), el cual, mediante auto de fecha 25 de abril de 2007, y el Tribunal A quo ordenó el cumplimiento voluntario a la parte demanda de cinco (05) días de despacho (Folio 19).
Sin embargo, vencido dicho lapso, la parte recurrente mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, solicitó la ejecución forzosa (Folio 20). Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2007, el Juzgado A quo, ordenó la ejecución forzosa y decreto la entrega material del bien objeto de la litis (Folio 21).
Asimismo, en fecha 02 de julio de 2007 el Tribunal de la causa dictó auto complementario al Juzgador Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, para notificarle al mismo la entrega material decretada en fecha 18 de mayo de 2007 del inmueble objeto de la litis (Folio 26).
En fecha 30 de junio de 2007, el Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Barinas del Estado Barinas, levantó acta para proceder a la entrega material ordenada por el Tribunal de la causa, en el cual se presentó un tercero, ciudadano José Luís Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.800.592, quien actúa en representación de la Asociación Civil sin fines de lucro La Luz Verdadera, asistido por el abogado Miguel González Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.680, quien se opuso a la Entrega Material de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y la acompañó, con el Acta constitutiva de los estatutos de la Asociación Civil Evangélica Pentecostal La Luz Verdadera; presentó oficio N° 0703 de fecha 25 de mayo de 2001, donde se autoriza a funcionar como Iglesia Evangélica, por la Dirección de Culto del Ministerio de Interior y Justicia, resolución de fecha 18 de septiembre de 2006, de la Gobernación del Estado Barinas, de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, que declaró con lugar recurso de reconsideración y se anula la notificación de desalojo de fecha 07 de septiembre de año 2006; Resolución del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas (INTI), de fecha 14 de marzo de 2006, donde actualmente se esta tramitando ante el INTI Caracas, la propiedad del mencionado bien y del terreno que ocupa, y Constancia que emite la comunidad de que dicho bien ha sido construido por la comunidad Evangélica de Caramuca (Folios 43 al 45) y anexos (folios 46 al 79).
En fecha 31 de julio de 2007, por auto el Juez Ejecutor del Municipio Barinas, vista la oposición formulada por el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO CERMEÑO, debidamente asistido, ordenó devolver las presentes actuaciones al Juzgado de la causa (folio 83).
Luego en fecha 06 de agosto de 2007, fue recibido el oficio Nro. 00299 de fecha 31 de julio de 2007, a través de la cual remite resulta de las medida de entrega material (folio 85); y en fecha 08 de agosto de 2007, el ciudadano YGNACIO BOSSA, presentó escrito a través del cual impugnó documentos presentado en copias simple junto al croquis (Folios 86 al 91), y consignó en original documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Barinas, en 03 de agosto de 2007, bajo el N° 43, folios 268 al 270 del Protocolo Primero, Tomo Veintidós (22), Tercer Trimestre, donde consta que la venta efectuada por la ciudadana GENARA ALISTELMA RAMÍREZ LUGO al ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA (folios 92 al 95).
Al respecto, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007, declaró la nulidad de todas la actuaciones a partir de la admisión de la demanda y ordenó la reposición de la causa al estado de la citación del tercero (folio 98).
De dicha decisión, el ciudadano YGNACIO BOSSA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.881.581, debidamente asistido por el abogado NELSON TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 12.364, mediante diligencia presentada en fecha 14 de noviembre de 2007, apelo del auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, señalando lo siguiente:
“(…)Vista la anterior decisión, constante de diecisiete (17) líneas, de este Juzgado de fecha 12 de noviembre del año 2.007, mediante la cual resuelve una oposición a una medida de ENTREGA MATERIAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, con la simple reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, y que se cite a un tercero sin ser parte en el presente proceso, sin tomar en cuenta el escrito de refutación que hice a la irrita oposición formulada por el ciudadano José Luís Quintero, en su carácter que dice tener de representante legal de la Asociación Religiosa denominada “Iglesia Pentescostal” (La Luz Verdadera) identificado en el acta de la entrega material que se levantó al efecto por el comisionado. APELO de dicha decisión en ambos efectos… (Sic)” (folio 99)
Posteriormente, en fecha 29 de febrero de 2008, fue consignado ante este Juzgado, escrito de informe por la parte recurrente, fundamentado su apelación (Folio 107 al 110), en los hechos siguientes:
“(…) El auto de nulidad y reposición de la causa dictado por el A QUO violo fragantemente normas de orden público, ya que el mismo no fue debidamente motivado ni fundamentado tal como lo establece el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 246 ibidem, en el cual se señalan los requisitos exigidos por el legislador para dictar tal decisión, no me explicó de donde ni en que se fundamento la A QUO para dictar tan garrafal AUTO, el cual se correspondía parta una decisión de una oposición por demás irrita por el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO, QUIEN NO ES NI HA SIDO PARTE EN ESTE JUICIO sentenciado con carácter de cosa juzgada…(…)….el auto del tribunal A quo, es completamente incoherente por que no se sabe 1.-si es un auto por una interlocutoria ó 2-una sentencia de la oposición interpuesta; si el mismo se refiere al 1-caso, es improcedente ya que debió oír la apelación en un sólo efecto, si es el 2- caso se oye en ambos efectos…en ambos casos el Juez A quo ha violentado lo establecido en el artículo 252 y 272 eiusdem(…)” (Negritas Nuestras)
De todo lo antes trascrito, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe a determinar si el Juez debía pronunciarse sobre la oposición de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el tercero en la entrega material de una sentencia definitivamente firme.
Al respecto, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…)Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a La publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él (…)” (Subrayado y negritas Nuestras).
Con relación a la oposición al embargo contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1783 reiterada, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte, señaló:
“(…) la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem (…)” (Negritas y subrayado de la Alzada).
En vista de lo antes establecido por la Sala, este Juzgador considera necesario a analizar el procedimiento de oposición al embargo contenido en el artículo 546 eiusdem, toda vez que es el único medio de defensa, que el tercero dispone para oponerse a una entrega material de los bienes, en tal sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, (2001), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, ha definido la oposición al embargo como: “…la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre los bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada…”(p.p169).
Ahora bien, la intervención de tercero por vía de oposición al embargo, como incidencia del juicio principal, se realiza en la forma de diligencia o escrito, su oportunidad para la realización, esta contenida en el artículo 546 antes trascrito, y puede ser formulado al practicarse el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, y esta precluyé al día siguiente a la publicación del último cartel de remate.
Si la oposición es formulada el Juez que actué en comisión, debe suspender inmediatamente el embargo, si la cosa se encontrare verdaderamente en poder del tercero y presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre la tenencia de la cosa, decidiéndose al noveno, sin conferir el término de la distancia.
La sentencia que decida la articulación probatoria, revocará el embargo si el tercero prueba la propiedad de la cosa, en caso contrario, confirmará el embargo, pero si el opositor sólo logra probar una posesión precaria, se ratificará el embargo, respetando el derecho del tercero, y contra ésta decisión se oirá apelación en un efecto.
De lo antes analizado, quien aquí juzga considera resaltante analizar el acta de fecha 30 de julio de 2007, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barias de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Folios 43 al 45), específicamente en la parte en la cual se realizó la oposición a la entrega del bien inmueble objeto de la litis, al respecto se observa:
“(…)En este estado el Tribunal deja constancia que se hizo presente el ciudadano José Luís Quintero Cermeño…titular de la cédula de identidad Nro. V-10800592, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel González Moreno…titular de la cédula de identidad Nro. V- 1981079, con inpreabogado N° 20680, a quien el Tribunal notificó expresamente de su misión, quien solicitó el derecho de palabra y concedió como fue expuso: me opongo formalmente en representación de mi asistido José Luís Quintero, antes identificado, a la entrega material, en contra de los bienes de la Asociación Civil sin Fines de Lucro La Luz Verdadera, y consignó en este acto documentación correspondiente tales como: 1) Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Evangélica Pentescostal La Luz Verdadera; en segundo lugar oficio N° 0703, de fecha 25 de mayo de 2001, donde se autoriza funcionar como Iglesia Evangélica por la Dirección de Culto del Ministerio de Interior y Justicia, en tercer lugar, resolución de fecha 18 de septiembre de 2006, de la Gobernación del Estado Barinas, Secretaria de Seguridad Ciudadana …donde se declara con lugar recurso de reconsideración y se anula la notificación de desalojo de fecha 07 de septiembre del año 2006, de la misma Iglesia; Resolución del Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas, de fecha 14-03-06, donde actualmente se está tramitando ante el INTI Caracas, la propiedad del mencionado bien y del terreno que ocupa…(Sic)” (Negritas Nuestras)
Asimismo, también se constata por escrito presentado por el ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.881.581, asistido por la Abogada BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.105 (Folio 86 al 91), lo siguiente:
“…Impugno a todo evento los documentos consignados en copias simples junto con el croquis, por el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.800.592, asistido del abogado MIGUEL GONZALEZ MORENO, Inpreabogado N° 20.860, en el acto de ejecutarse la sentencia definitivamente firme de fecha 11 de abril del año 2007, emanada de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…(…)…en el acta que a los efectos levantó el Tribunal Ejecutor de Medidas se desprende claramente que no tiene el mínimo conocimiento de lo que es una ENTREGA MATERIAL CON OCASIÓN DE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA, con carácter de Cosa Juzgada, ya que el artículo 546 del Código Civil que invoca para la oposición de la ejecución de la sentencia se refiere exclusivamente, es a la oposición de embargos de bienes muebles y no a la entre de inmuebles tal como fue ordenado por este Tribunal en la sentencia; en tal sentido solicito que dicha oposición sea declarada inadmisible…(Sic)”
Igualmente, consta en original documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Barinas, en 03 de agosto de 2007, bajo el N° 43, folios 268 al 270 del Protocolo Primero, Tomo Veintidós (22), Tercer Trimestre, donde consta que la venta efectuada por la ciudadana GENARA ALISTELMA RAMÍREZ LUGO, al ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA, demostrándose la propiedad sobre el bien a través de un instrumentos registrado (folios 92 al 95).
Con base a los argumentos antes expuesto, esta Alzada evidencia que el Tribunal de la causa erró en el procedimiento en primera instancia, ya que una vez formulada la oposición por el tercero a la entrega forzosa (folios 43 al 45) y visto que el ejecutante se opuso a la pretensión del tercero con prueba fehaciente (Folios 86 al 97), la Juez debió abrir la articulación probatoria de ocho (8) días y decidir al noveno (9°), circunstancia ésta que no lo hizo, sino que en fecha 12 de noviembre de 2007, mediante auto sin ningún tipo de motivación jurídica, declaró la nulidad de todas las actuaciones y repuso la causa al estado, de que se cite al tercero en la presente causa. Al respecto, este Tribunal en funciones de Alzada evidencia que tal actuación, violentó el debido proceso de las partes (ejecutante y ejecutado), toda vez que no le permitió demostrar al tercero sus alegatos ni a las partes sus defensas, por lo que, tal actuación constituye una omisión al tramite de la oposición formulada por el tercero, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de entrega forzosa del inmueble.
En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “(…)El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez(…)”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…)Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el ato ha alcanzado el fin al cual estaba destinado(…)”(Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto del proceso, cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el primer caso, el Juez debe apreciarlo si el vicio que afecto el acto, del cual debe declarase la nulidad expresamente consagrada en la ley, por ejemplo: cuando se ha actuado en un juicio sin haberse llenado la formalidad de la citación (Art. 215 C.P.C), la sentencia que no llene los requisitos que indica el artículo 243 del C.P.C, etc. Y en el segundo caso, el Juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez, no expresa la ley cuando debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial; sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que, la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
Es por ello, que cuando el Tribunal A quo en fecha 12 de noviembre de 2007, declaró la nulidad de todas las actuaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de la citación del tercero, produjo a una decisión errónea, por cuanto omitió realizar el tramite procesal de la oposición formulada por el tercero (lapso probatorio y decisión), tal como lo ordena el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (Folio 98), este hecho vicia el procedimiento de nulidad. Y así se establece.
Es por lo antes expuesto que este Tribunal en funciones de Alzada, le resulta forzoso declarar parcialmente CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.881.581, debidamente asistido por el ABG. VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.834, en su carácter de apoderado judicial, contra la decisión dictada por la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de noviembre de 2007, por lo tanto, se REVOCA el auto antes señalado y en consecuencia, se ORDENA al Tribunal de la Causa, abrir la articulación probatoria de ocho (08) días y decida al noveno (9°) la oposición planteada por el tercero en la entrega forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de respetar el debido proceso de las partes y del tercero. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el ciudadano YGNACIO ANTONIO BOSSA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.881.581, debidamente asistido por el ABG. VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.834, contra el auto dictado por la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de noviembre de 2007.
TERCERO: Se ORDENA, al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (08) días y decida al noveno (9°) la oposición planteada por el tercero en la entrega forzosa del bien inmueble antes identificado, a los fines de respetar el debido proceso de las partes y del tercero.
CUATRO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación personal de las partes y del tercero de la presente decisión
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:20 p.m. de la tarde. EL SECRETARIO,
RCP/AH/er
Exp. 12.788
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