REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de febrero de 2009
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM RIVERO, MARCOS CHOURIO CAMEJO, OSWALDO FLORES, CARLOS MORENO, JOSE SANCHEZ, PABLO SANCHEZ, CESAR RIVERO, ALIS PARRA y EDGAR PARRA, todos venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad números V-3.742.644, V-7.241.943, V-11.984.361, V-7.224.921, V-10.455.801, V-10.455.802, V-15.274.423, V-9.668.147 y V-12.340.228, respectivamente.
Apoderado Judicial: FELIX GARRIDO, inpreabogado número 34.909.

PARTE DEMANDADA: ADRIAN NORBERTO APONTE ABREU, PEDRO JOSÉ CHIRINOS y AVIX ABAD, todos mayores de edad, venezolanos, titular de la cédulas de identidad números V-4.424.649, V-3.229.274 y V-12.485.766, respectivamente, los cuales fungen como Presidente del Consejo de Administración, Presidente del Consejo de Educación y Presidente del Consejo de Vigilancia y Control, respectivamente, de la Asociación Cooperativa “ALBA DE LA REVOLUCIÓN 2021 R.L”.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

EXP. No.: 13.540

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES

Vista la demanda que antecede, interpuesta por el abogado FELIX GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM RIVERO, MARCOS CHOURIO CAMEJO, OSWALDO FLORES, CARLOS MORENO, JOSE SANCHEZ, PABLO SANCHEZ, CESAR RIVERO, ALIS PARRA y EDGAR PARRA, contra los ciudadanos ADRIAN NORBERTO APONTE ABREU, PEDRO JOSÉ CHIRINOS y AVIX ABAD, los cuales fungen como Presidente del Consejo de Administración, Presidente del Consejo de Educación y Presidente del Consejo de Vigilancia y Control, respectivamente, de la Asociación Cooperativa “ALBA DE LA REVOLUCIÓN 2021 R.L”, este Tribunal a los fines de admitir o no la presente demanda, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Establece el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil que:

“La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio, a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43”.

La norma citada contiene una disposición especial en materia de competencia en juicios de rendición de cuentas y prevé que estas demandas se pueden proponer ante la autoridad judicial del lugar donde: (i) se haya conferido la tutela o administración; (ii) se haya ejercido la tutela o la administración, o; (iii) ante el Tribunal del domicilio, todas a elección del demandante.
Es decir, cualquiera de estas tres opciones queda a deliberación del actor. La única limitación –expresamente establecida en la norma- es en cuanto al supuesto previsto en el último aparte del artículo 43 del CPC que se refiere a:
“La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda…”.

SEGUNDO: La competencia constituye un presupuesto procesal imprescindible que limita el ámbito de actuación jurisdiccional.
TERCERO: Este Juzgador evidencia de la simple lectura de la copias simples de acta constitutiva de la Asociación Cooperativa “ALBA DE LA REVOLUCIÓN 2021” R.L, inserta al presente expediente, que su domicilio legal fue fijado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Igualmente, se desprende de las copias simples que constan en el expediente, que dicha cooperativa fue registrada por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y que el lugar en donde se realizó la asamblea extraordinaria por la cual incluyen a los ciudadanos WILLIAM RIVERO, MARCOS CHOURIO CAMEJO, OSWALDO FLORES, CARLOS MORENO, JOSE SANCHEZ, PABLO SANCHEZ, CESAR RIVERO, ALIS PARRA y EDGAR PARRA, fue precisamente en la ya tantas veces mencionada ciudad de Caracas, Distrito Capital; por lo que, en aplicación de la norma transcrita en el particular primero, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer del presente juicio y en consecuencia ordena remitir el expediente al Tribunal competente en conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la acción intentada por el demandante de autos, todo en conformidad con el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

PRIMERO: DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Capital, con sede en Caracas, para que conozca del caso bajo examen.

SEGUNDO: Ordena remitir mediante oficio, expediente original al Tribunal supra indicado, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del Mes de febrero del Año Dos Mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación .
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.

EXP.N° 13.540
RCP/ AH/er


En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25PM-
EL SECRETARIO.